(a) Junta de Licenciamiento.— Para fines de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que para cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:(a) Junta de Licenciamiento.— Significa la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, establecida mediante las secs. 131 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, y adscrita al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.(b) Certificación.— Significa la certificación para autorizar la práctica de la medicina, a través de la telemedicina o la telesalud, en Puerto Rico. Esta certificación se les proveerá a aquellos profesionales médicos y aquellos profesionales de la salud con licencias vigentes en la jurisdicción federal. Los médicos y profesionales de la salud debidamente autorizados a ejercer su práctica en Puerto Rico no requerirán obtener esta certificación para practicar la telemedicina o telesalud en la Isla.(c) Junta Examinadora u Organismo Rector.— Significa los distintos entes reguladores de los profesionales de la salud cobijados bajo este capítulo.(d) Tecnología de telemedicina o telesalud.— Significa dispositivos, medios o recursos tecnológicos que permiten comunicaciones electrónicas e intercambio de información entre un médico o profesional de salud en una ubicación y un paciente en otra ubicación con o sin la interacción de un encuentro tradicional en persona.(e) Telemedicina.— Es la práctica de la medicina a distancia incorporando tanto el diagnóstico, el tratamiento y la educación médica mediante el uso de recursos tecnológicos para optimizar los servicios de atención en salud. Los mismos deben incluir, pero sin limitarse, servicios complementarios e instantáneos a la atención de un especialista; diagnósticos inmediatos por parte de un médico especialista en un área o región determinada; educación remota de alumnos de las escuelas de enfermería, profesionales de la salud y medicina; servicios de archivo digital de exámenes radiológicos, ecografías, emergencias médicas y otros. En el caso de Centros de Rehabilitación, Centros Pediátricos y Centros de Autismo del Departamento de Salud, se incluirá para fines de Telemedicina a terapistas físicos, terapistas ocupacionales, terapistas y patólogos del habla y lenguaje, conforme a la reglamentación establecida por la Junta de Licenciamiento.La práctica de la telemedicina debe tomar en consideración aquellos aspectos según definidos por el “Center for Medicare Services” (CMS, por sus siglas en inglés), a los fines de que las consultas efectuadas puedan ser consideradas para reembolso por “Medicare”, “Medicaid” y otros planes médicos.Además, a través de la telemedicina el Gobierno de Puerto Rico fomentará la adopción de modelos innovadores, tales como el “Patient-Centered Medical Home” (PCMH, por sus siglas en inglés) y el concepto de “Hospital sin Paredes”, entre otros enfoques salubristas, para optimizar la prestación de servicios de salud, mejorar la accesibilidad y fortalecer la continuidad del cuidado del paciente.(f) Telesalud.— Significa la atención a distancia que profesionales de la salud, más allá de los médicos, ofrecen a sus pacientes mediante el uso de tecnologías, servicios electrónicos y de telecomunicaciones.(g) Profesionales de la salud.— Significa aquel profesional certificado por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, cuya licencia y estándares éticos le permita brindar, de forma directa y sin supervisión, servicios clínicos de consultoría, diagnóstico y/o tratamientos, mediante el uso de la telecomunicación, incluyendo las teleconsultas, consultas telefónicas o cualquier otro método similar que sea autorizado por sus respectivas Junta Examinadora u Organismo Rector que permita la interacción entre varias personas a distancia (mediante la transmisión de video, gráficos o audio). Esto incluye, pero sin limitarse a, audiólogos, quiroprácticos, dentistas, educadores en salud, farmacéuticos, médicos veterinarios, podiatras, doctores en naturopatía, naturópatas, nutricionistas y dietistas, ópticos, optómetras, y aquellas categorías de enfermería dentro de las secs. 204 et seq. de este título.
(a) Junta de Licenciamiento.— Significa la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, establecida mediante las secs. 131 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, y adscrita al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
(b) Certificación.— Significa la certificación para autorizar la práctica de la medicina, a través de la telemedicina o la telesalud, en Puerto Rico. Esta certificación se les proveerá a aquellos profesionales médicos y aquellos profesionales de la salud con licencias vigentes en la jurisdicción federal. Los médicos y profesionales de la salud debidamente autorizados a ejercer su práctica en Puerto Rico no requerirán obtener esta certificación para practicar la telemedicina o telesalud en la Isla.
(c) Junta Examinadora u Organismo Rector.— Significa los distintos entes reguladores de los profesionales de la salud cobijados bajo este capítulo.
(d) Tecnología de telemedicina o telesalud.— Significa dispositivos, medios o recursos tecnológicos que permiten comunicaciones electrónicas e intercambio de información entre un médico o profesional de salud en una ubicación y un paciente en otra ubicación con o sin la interacción de un encuentro tradicional en persona.
(e) Telemedicina.— Es la práctica de la medicina a distancia incorporando tanto el diagnóstico, el tratamiento y la educación médica mediante el uso de recursos tecnológicos para optimizar los servicios de atención en salud. Los mismos deben incluir, pero sin limitarse, servicios complementarios e instantáneos a la atención de un especialista; diagnósticos inmediatos por parte de un médico especialista en un área o región determinada; educación remota de alumnos de las escuelas de enfermería, profesionales de la salud y medicina; servicios de archivo digital de exámenes radiológicos, ecografías, emergencias médicas y otros. En el caso de Centros de Rehabilitación, Centros Pediátricos y Centros de Autismo del Departamento de Salud, se incluirá para fines de Telemedicina a terapistas físicos, terapistas ocupacionales, terapistas y patólogos del habla y lenguaje, conforme a la reglamentación establecida por la Junta de Licenciamiento.
La práctica de la telemedicina debe tomar en consideración aquellos aspectos según definidos por el “Center for Medicare Services” (CMS, por sus siglas en inglés), a los fines de que las consultas efectuadas puedan ser consideradas para reembolso por “Medicare”, “Medicaid” y otros planes médicos.
Además, a través de la telemedicina el Gobierno de Puerto Rico fomentará la adopción de modelos innovadores, tales como el “Patient-Centered Medical Home” (PCMH, por sus siglas en inglés) y el concepto de “Hospital sin Paredes”, entre otros enfoques salubristas, para optimizar la prestación de servicios de salud, mejorar la accesibilidad y fortalecer la continuidad del cuidado del paciente.
(f) Telesalud.— Significa la atención a distancia que profesionales de la salud, más allá de los médicos, ofrecen a sus pacientes mediante el uso de tecnologías, servicios electrónicos y de telecomunicaciones.
(g) Profesionales de la salud.— Significa aquel profesional certificado por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, cuya licencia y estándares éticos le permita brindar, de forma directa y sin supervisión, servicios clínicos de consultoría, diagnóstico y/o tratamientos, mediante el uso de la telecomunicación, incluyendo las teleconsultas, consultas telefónicas o cualquier otro método similar que sea autorizado por sus respectivas Junta Examinadora u Organismo Rector que permita la interacción entre varias personas a distancia (mediante la transmisión de video, gráficos o audio). Esto incluye, pero sin limitarse a, audiólogos, quiroprácticos, dentistas, educadores en salud, farmacéuticos, médicos veterinarios, podiatras, doctores en naturopatía, naturópatas, nutricionistas y dietistas, ópticos, optómetras, y aquellas categorías de enfermería dentro de las secs. 204 et seq. de este título.