Facilidades para la práctica de telemedicina

20 L.P.R.A. § 6011e, under Ley para el uso de la Telemedicina en Puerto Rico.

20 L.P.R.A. § 6011e

(a) En Puerto Rico se podrán establecer salas de telemedicina en todas las facilidades médicas, hospitales, oficinas médicas dedicadas a los servicios médicos, Centros de Rehabilitación, Centros Pediátricos y Centros de Autismo del Departamento de Salud debidamente autorizados por el Departamento de Educación y por el Departamento de Salud, según aplique.(a) En el caso de entidades autorizadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico para administrar facilidades hospitalarias, médicas primarias y de emergencias y Centros de Rehabilitación debidamente autorizados por el Departamento de Educación podrán utilizar libremente entre profesionales dentro de los límites geográficos de Puerto Rico, para realizar consultas mediante el uso de telemedicina a cualquier médico que disponga de una licencia válida ya activa para la práctica de la medicina en Puerto Rico, o la certificación para la práctica de la telemedicina en nuestra jurisdicción establecida al amparo de este capítulo.(b) Para consultas fuera de los límites geográficos territoriales de Puerto Rico, pero dentro de la jurisdicción federal, el Departamento de Salud en conjunto con la Junta de Licenciamiento, deberá establecer el procedimiento para dicha interacción o de existir, que la misma cumpla con los requisitos federales así dispuestos.

(a) En el caso de entidades autorizadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico para administrar facilidades hospitalarias, médicas primarias y de emergencias y Centros de Rehabilitación debidamente autorizados por el Departamento de Educación podrán utilizar libremente entre profesionales dentro de los límites geográficos de Puerto Rico, para realizar consultas mediante el uso de telemedicina a cualquier médico que disponga de una licencia válida ya activa para la práctica de la medicina en Puerto Rico, o la certificación para la práctica de la telemedicina en nuestra jurisdicción establecida al amparo de este capítulo.

(b) Para consultas fuera de los límites geográficos territoriales de Puerto Rico, pero dentro de la jurisdicción federal, el Departamento de Salud en conjunto con la Junta de Licenciamiento, deberá establecer el procedimiento para dicha interacción o de existir, que la misma cumpla con los requisitos federales así dispuestos.