La expedición de una certificación a cualquier médico o profesional de salud cubierto por este capítulo significa, que se somete a la jurisdicción de Puerto Rico y de la Junta de Licenciamiento o de la Junta Examinadora u Organismo Rector, según sea el caso, siéndole aplicable cualquier legislación o reglamentación relacionada con estas e inclusive, estará sujeto a cualquier sanción disciplinaria que pudiera imponérsele. Se entenderá que la tenencia de una certificación de conformidad con este capítulo somete a tal médico o profesional de la salud a la jurisdicción de los Tribunales de Puerto Rico. Cualquier médico o profesional de la salud al que se le expida una certificación bajo las disposiciones de este capítulo, se entiende presta su conformidad a producir cualquier récord médico o cualquier material o informe, según le sea solicitado por la Junta de Licenciamiento o las Juntas Examinadores u Organismo Rector, según sea el caso.
Todo médico o profesional de la salud estará sujeto a las facultades y prohibiciones su ley habilitadora y sus reglamentos.
La Junta de Licenciamiento o la Junta Examinadora u Organismo Rector podrá revocar o suspender la certificación a cualquier médico o profesional de la salud, según sea el caso, que se negare a comparecer ante sí o se negare a producir los récords, materiales o informes antes mencionados. Se entenderá que dicha revocación o suspensión constituye una sanción disciplinaria para propósitos de cualquier notificación a cualquier junta examinadora o sistema de información.