Toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de este capítulo, o de cualquier reglamento adoptado en virtud del mismo, se entenderá ejerce ilegalmente la profesión y estará sujeta a las penalidades dispuestas en las respectivas leyes que regulan a la Junta de Licenciamiento o a la Junta Examinadora u Organismo Rector de cada profesional de la salud cubierto por este capítulo, según sea el caso.
La Junta de Licenciamiento y la Junta Examinadora u Organismo Rector de cada profesión cubierta por este capítulo podrá imponer una multa administrativa no mayor de quince mil dólares ($15,000) a cualquier persona que viole cualquier disposición de este capítulo o reglamento adoptado en virtud del mismo o que rehusare a obedecer o cumplir cualquier orden o resolución emitida por estas. Los derechos que se cobren por concepto de la imposición de multas administrativas ingresarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. La Junta de Licenciamiento y la Junta Examinadora u Organismo Rector de cada profesión cubierta por este capítulo podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia la expedición de un interdicto para impedir cualquier violación a este capítulo o al reglamento adoptado en virtud del mismo.