(a) Agencia administrativa.— Para los propósitos de este capítulo, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a continuación se indica:(a) Agencia administrativa.— Es aquel organismo o instrumentalidad y entidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, subdivisiones y corporaciones públicas que estén bajo el control de dicha Rama Ejecutiva.(b) Alcance de la práctica.— Incluye los procedimientos, acciones, procesos y trabajos que una persona interesada puede realizar en virtud de una licencia ocupacional, una licencia profesional o certificación gubernamental expedida en Puerto Rico o en cualquier estado del territorio de los Estados Unidos Continentales. Queda explícitamente excluida de dicha definición la profesión de la abogacía.(c) Certificación gubernamental.— Significa un reconocimiento temporero e intransferible otorgado por el gobierno a un individuo que proviene de otra jurisdicción dentro del territorio de los Estados Unidos Continentales, al que no se le requiere una licencia ocupacional o profesional para ejercer su ocupación o profesión de manera lícita, mientras completa los requisitos de licenciamiento en Puerto Rico. En este capítulo, el término “certificación gubernamental” no es sinónimo de “licencia ocupacional” o “licencia profesional”. Tampoco incluye credenciales, como las utilizadas para la certificación de la Junta de Licenciamiento Médico o las que posee un contador público autorizado, que son requisitos previos para trabajar legalmente en tales profesiones.(d) Departamento de Estado de Puerto Rico.— Significa el Departamento del Gobierno de Puerto Rico encargado de promover las relaciones culturales, políticas y económicas entre Puerto Rico, jurisdicciones de los Estados Unidos y otros países; así como de ofrecer apoyo administrativo, secretarial, legal y operacional a las Juntas Examinadoras adscritas a este, en virtud de las secs. 10 et seq. de este título, conocidas como “Ley para Regular la Relación entre el Depto. de Estado y las Juntas Examinadoras Adscritas”.(e) Junta.— Significa una agencia gubernamental, junta examinadora o de licenciamiento, departamento u otra entidad gubernamental que regula una ocupación lícita, profesión lícita y emita una licencia ocupacional o profesional o certificación gubernamental a un individuo. Queda explícitamente excluida la Junta que regula la profesión de la abogacía.(f) Junta local.— Significa una junta adscrita al Departamento de Estado o a cualquier otra agencia administrativa del Gobierno de Puerto Rico, que emita una licencia ocupacional, licencia profesional o certificación gubernamental a un individuo para ejercer una ocupación lícita o profesión lícita en y para la jurisdicción de Puerto Rico. Queda explícitamente excluida la Junta que regula la profesión de la abogacía.(g) Licencia ocupacional.— Significa una autorización intransferible de ley para que un individuo realice exclusivamente una ocupación de manera lícita a cambio de recibir una compensación basada en su cumplimiento con los requisitos normativos establecidos por la legislación o por algún otro ente regulador aplicable. En una ocupación para la cual se requiere una licencia, es ilegal que una persona que no posea una licencia ocupacional válida la ejerza o realice cualquier gestión ocupacional, ya sea con o sin compensación.(h) Licencia profesional.— Significa una autorización intransferible, otorgada por ley, que permite a un individuo realizar exclusivamente una profesión de manera lícita, a cambio de recibir una compensación basada en su cumplimiento con los requisitos normativos establecidos por la legislación o por algún otro ente regulador aplicable. En una profesión para la cual se requiere una licencia, es ilegal que una persona que no posea la licencia profesional la ejerza o realice cualquier gestión profesional, ya sea con o sin compensación. Están explícitamente excluidas las licencias expedidas y requeridas a los profesionales abogados.(i) Licencia ocupacional provisional.— Significa una autorización temporera e intransferible otorgada por ley, que permite a un individuo que proviene de otra jurisdicción dentro del territorio de los Estados Unidos, y al que se le requiere una licencia ocupacional para ejercer su ocupación lícita en dicho territorio, ejercerla también en Puerto Rico. Dicha licencia ocupacional provisional será conferida de inmediato con la radicación de la solicitud, para que la persona einteresada realice exclusivamente una ocupación lícita a cambio de recibir una compensación por un período de treinta (30) días, siendo este el término establecido.(j) Licencia profesional provisional.— Significa una autorización temporera e intransferible otorgada por ley, que permite a un individuo que proviene de otra jurisdicción dentro del territorio de los Estados Unidos, y al que se le requiere una licencia profesional para ejercer su profesión lícita en dicho territorio, ejercerla también en Puerto Rico. Dicha licencia profesional provisional será conferida inmediatamente con la radicación de la solicitud, para que la persona interesada realice exclusivamente una profesión lícita a cambio de recibir una compensación por un período de treinta (30) días, siendo este el término en que la Junta deberá completar el proceso de convalidación en Puerto Rico.(k) Militares.— Significa las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluidas las Fuerzas Aéreas, el Ejército, la Guardia Costera, el Cuerpo de Marines, la Armada, las Fuerzas Espaciales, la Guardia Nacional y todos sus componentes de reserva y auxiliares. También incluye las reservas militares y la milicia de cualquier territorio o estado de Estados Unidos.(l) Ocupación.— Una ocupación se refiere a cualquier actividad que una persona realiza para generar ingresos como parte de su trabajo. Las ocupaciones pueden abarcar una amplia variedad de niveles de habilidad y educación, desde trabajadores manuales no calificados hasta empleos técnicos. Las personas que trabajan en ocupaciones no siempre necesitan tener títulos universitarios o certificaciones específicas. Ejemplos de ocupaciones incluyen electricistas, camareros, técnicos en refrigeración, técnicos en reparación, carpinteros, cosmetólogos, entre otras.(m) Ocupación lícita y/o Profesión lícita.— Significa cualquier vocación, oficio o profesión, incluyendo la venta de bienes o servicios ocupacionales o profesionales que no sean ilegales, independientemente de si están o no sujetos a una regulación de licencias ocupacionales o profesionales, respectivamente. Cada término se utilizará de manera separada e independiente.(n) Otro estado.— Cualquier estado o territorio de los Estados Unidos Continentales que no sea Puerto Rico. Para los fines de este capítulo, este término también incluirá cualquier rama o unidad de las fuerzas armadas de los Estados Unidos.(o) Persona interesada.— Persona que solicita que se le reconozca una licencia ocupacional en Puerto Rico.(p) Profesión.— Una profesión implica un alto nivel de conocimiento y habilidades especializadas en un campo específico. Las profesiones generalmente requieren una formación y educación formal extensa a nivel universitario o de posgrado. Esto puede incluir títulos universitarios, certificaciones y licencias específicas para ejercer la profesión. Ejemplos de profesiones incluyen médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, enfermeros, maestros, entre otras.
(a) Agencia administrativa.— Es aquel organismo o instrumentalidad y entidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, subdivisiones y corporaciones públicas que estén bajo el control de dicha Rama Ejecutiva.
(b) Alcance de la práctica.— Incluye los procedimientos, acciones, procesos y trabajos que una persona interesada puede realizar en virtud de una licencia ocupacional, una licencia profesional o certificación gubernamental expedida en Puerto Rico o en cualquier estado del territorio de los Estados Unidos Continentales. Queda explícitamente excluida de dicha definición la profesión de la abogacía.
(c) Certificación gubernamental.— Significa un reconocimiento temporero e intransferible otorgado por el gobierno a un individuo que proviene de otra jurisdicción dentro del territorio de los Estados Unidos Continentales, al que no se le requiere una licencia ocupacional o profesional para ejercer su ocupación o profesión de manera lícita, mientras completa los requisitos de licenciamiento en Puerto Rico. En este capítulo, el término “certificación gubernamental” no es sinónimo de “licencia ocupacional” o “licencia profesional”. Tampoco incluye credenciales, como las utilizadas para la certificación de la Junta de Licenciamiento Médico o las que posee un contador público autorizado, que son requisitos previos para trabajar legalmente en tales profesiones.
(d) Departamento de Estado de Puerto Rico.— Significa el Departamento del Gobierno de Puerto Rico encargado de promover las relaciones culturales, políticas y económicas entre Puerto Rico, jurisdicciones de los Estados Unidos y otros países; así como de ofrecer apoyo administrativo, secretarial, legal y operacional a las Juntas Examinadoras adscritas a este, en virtud de las secs. 10 et seq. de este título, conocidas como “Ley para Regular la Relación entre el Depto. de Estado y las Juntas Examinadoras Adscritas”.
(e) Junta.— Significa una agencia gubernamental, junta examinadora o de licenciamiento, departamento u otra entidad gubernamental que regula una ocupación lícita, profesión lícita y emita una licencia ocupacional o profesional o certificación gubernamental a un individuo. Queda explícitamente excluida la Junta que regula la profesión de la abogacía.
(f) Junta local.— Significa una junta adscrita al Departamento de Estado o a cualquier otra agencia administrativa del Gobierno de Puerto Rico, que emita una licencia ocupacional, licencia profesional o certificación gubernamental a un individuo para ejercer una ocupación lícita o profesión lícita en y para la jurisdicción de Puerto Rico. Queda explícitamente excluida la Junta que regula la profesión de la abogacía.
(g) Licencia ocupacional.— Significa una autorización intransferible de ley para que un individuo realice exclusivamente una ocupación de manera lícita a cambio de recibir una compensación basada en su cumplimiento con los requisitos normativos establecidos por la legislación o por algún otro ente regulador aplicable. En una ocupación para la cual se requiere una licencia, es ilegal que una persona que no posea una licencia ocupacional válida la ejerza o realice cualquier gestión ocupacional, ya sea con o sin compensación.
(h) Licencia profesional.— Significa una autorización intransferible, otorgada por ley, que permite a un individuo realizar exclusivamente una profesión de manera lícita, a cambio de recibir una compensación basada en su cumplimiento con los requisitos normativos establecidos por la legislación o por algún otro ente regulador aplicable. En una profesión para la cual se requiere una licencia, es ilegal que una persona que no posea la licencia profesional la ejerza o realice cualquier gestión profesional, ya sea con o sin compensación. Están explícitamente excluidas las licencias expedidas y requeridas a los profesionales abogados.
(i) Licencia ocupacional provisional.— Significa una autorización temporera e intransferible otorgada por ley, que permite a un individuo que proviene de otra jurisdicción dentro del territorio de los Estados Unidos, y al que se le requiere una licencia ocupacional para ejercer su ocupación lícita en dicho territorio, ejercerla también en Puerto Rico. Dicha licencia ocupacional provisional será conferida de inmediato con la radicación de la solicitud, para que la persona einteresada realice exclusivamente una ocupación lícita a cambio de recibir una compensación por un período de treinta (30) días, siendo este el término establecido.
(j) Licencia profesional provisional.— Significa una autorización temporera e intransferible otorgada por ley, que permite a un individuo que proviene de otra jurisdicción dentro del territorio de los Estados Unidos, y al que se le requiere una licencia profesional para ejercer su profesión lícita en dicho territorio, ejercerla también en Puerto Rico. Dicha licencia profesional provisional será conferida inmediatamente con la radicación de la solicitud, para que la persona interesada realice exclusivamente una profesión lícita a cambio de recibir una compensación por un período de treinta (30) días, siendo este el término en que la Junta deberá completar el proceso de convalidación en Puerto Rico.
(k) Militares.— Significa las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluidas las Fuerzas Aéreas, el Ejército, la Guardia Costera, el Cuerpo de Marines, la Armada, las Fuerzas Espaciales, la Guardia Nacional y todos sus componentes de reserva y auxiliares. También incluye las reservas militares y la milicia de cualquier territorio o estado de Estados Unidos.
(l) Ocupación.— Una ocupación se refiere a cualquier actividad que una persona realiza para generar ingresos como parte de su trabajo. Las ocupaciones pueden abarcar una amplia variedad de niveles de habilidad y educación, desde trabajadores manuales no calificados hasta empleos técnicos. Las personas que trabajan en ocupaciones no siempre necesitan tener títulos universitarios o certificaciones específicas. Ejemplos de ocupaciones incluyen electricistas, camareros, técnicos en refrigeración, técnicos en reparación, carpinteros, cosmetólogos, entre otras.
(m) Ocupación lícita y/o Profesión lícita.— Significa cualquier vocación, oficio o profesión, incluyendo la venta de bienes o servicios ocupacionales o profesionales que no sean ilegales, independientemente de si están o no sujetos a una regulación de licencias ocupacionales o profesionales, respectivamente. Cada término se utilizará de manera separada e independiente.
(n) Otro estado.— Cualquier estado o territorio de los Estados Unidos Continentales que no sea Puerto Rico. Para los fines de este capítulo, este término también incluirá cualquier rama o unidad de las fuerzas armadas de los Estados Unidos.
(o) Persona interesada.— Persona que solicita que se le reconozca una licencia ocupacional en Puerto Rico.
(p) Profesión.— Una profesión implica un alto nivel de conocimiento y habilidades especializadas en un campo específico. Las profesiones generalmente requieren una formación y educación formal extensa a nivel universitario o de posgrado. Esto puede incluir títulos universitarios, certificaciones y licencias específicas para ejercer la profesión. Ejemplos de profesiones incluyen médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, enfermeros, maestros, entre otras.