Facultades

20 L.P.R.A. § 652, under Junta Examinadora de Agrónomos; Colegio de Agrónomos.

20 L.P.R.A. § 652

(a) El Colegio de Agrónomos de Puerto Rico tendrá facultad:(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado, como persona jurídica.(b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra, o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.(d) Para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales.(e) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos sus miembros, según lo disponga la asamblea provista en el Art. 25 de esta ley, y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.(f) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan.(g) Para ejercitar las facultades incidentales que fuesen necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con este capítulo.(h) Para adoptar o [implantar] los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los agrónomos.(i) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen, respecto a la conducta de los agrónomos.(j) Recomendar honorarios, que servirán de guía, para la contratación de servicios profesionales del agrónomo.(k) Establecer mecanismos administrativos para el mejor desempeño de sus funciones y la representación de su matrícula, integrando filiales y comisiones.

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado, como persona jurídica.

(b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.

(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra, o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.

(d) Para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales.

(e) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos sus miembros, según lo disponga la asamblea provista en el Art. 25 de esta ley, y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.

(f) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o beneficiarios de los que fallezcan.

(g) Para ejercitar las facultades incidentales que fuesen necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con este capítulo.

(h) Para adoptar o [implantar] los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los agrónomos.

(i) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen, respecto a la conducta de los agrónomos.

(j) Recomendar honorarios, que servirán de guía, para la contratación de servicios profesionales del agrónomo.

(k) Establecer mecanismos administrativos para el mejor desempeño de sus funciones y la representación de su matrícula, integrando filiales y comisiones.

No podrá constituirse organización de igual o similar función al Colegio. Aquellas sociedades o asociaciones no partidistas, de profesionales de la agronomía, deberán registrarse como entidades afiliadas al Colegio.