Colegiación obligatoria

20 L.P.R.A. § 653, under Junta Examinadora de Agrónomos; Colegio de Agrónomos.

20 L.P.R.A. § 653

Celebrada la primera reunión de la directiva del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico, y si la ejerciere estará sujeta a las penalidades dispuestas en la sec. 633 de este título.