Facultades

20 L.P.R.A. § 711c-2, under Juntas Examinadoras de Ingenieros y Arquitectos y de Agrimensores y Arquitectos Paisajistas.

20 L.P.R.A. § 711c-2

(a) La Junta tendrá facultad:(a) Para poseer y usar un sello, el cual podrá alterar a su voluntad.(b) Para adoptar y promulgar cualesquiera reglas y reglamentos que estime necesarios para la implantación de las secs. 711 a 711z de este título; para el cumplimiento de sus deberes bajo las mismas; para establecer la forma y manera, para evaluar de manera uniforme la experiencia de los profesionales en entrenamiento que soliciten certificación por experiencia como ingenieros o agrimensores asociados, según sea el caso; para establecer aquellos requisitos de educación profesional continuada que estimen necesarios para la renovación de licencias o certificados profesionales; y para establecer los procedimientos para la tramitación de asuntos, siempre y cuando estas reglas y reglamentos no sean incompatibles con las leyes vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y tratados aprobados por los Estados Unidos de América.En la promulgación y adopción de su reglamentación, la Junta cumplirá con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. De igual forma, deberá notificar por escrito a los colegios profesionales de todo trámite o gestión que realice a tales efectos.(c) Para acudir por sí o a través del Secretario de Justicia a cualesquiera de las Salas del Tribunal de Primera Instancia para hacer valer las disposiciones de las secs. 711 a 711z de este título o de los reglamentos promulgados a tenor con las mismas. El Secretario de Justicia deberá suministrar a petición de la Junta, la asistencia legal necesaria a los fines indicados.(d) Para en el desempeño de las facultades y de los deberes que le imponen las secs. 711 a 711z de este título, ordenar la comparecencia y declaración de testigos y requerir la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia que estime necesarios al propósito de su investigación.Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca la evidencia requerida, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación realizada conforme a las disposiciones de las secs. 711 a 711z de este título, la Junta podrá acudir por sí o a través del Secretario de Justicia, a cualesquiera de las Salas del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y requerir su asistencia para conseguir del testigo su declaración o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar a petición de la Junta la asistencia legal necesaria a los fines indicados.

(a) Para poseer y usar un sello, el cual podrá alterar a su voluntad.

(b) Para adoptar y promulgar cualesquiera reglas y reglamentos que estime necesarios para la implantación de las secs. 711 a 711z de este título; para el cumplimiento de sus deberes bajo las mismas; para establecer la forma y manera, para evaluar de manera uniforme la experiencia de los profesionales en entrenamiento que soliciten certificación por experiencia como ingenieros o agrimensores asociados, según sea el caso; para establecer aquellos requisitos de educación profesional continuada que estimen necesarios para la renovación de licencias o certificados profesionales; y para establecer los procedimientos para la tramitación de asuntos, siempre y cuando estas reglas y reglamentos no sean incompatibles con las leyes vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y tratados aprobados por los Estados Unidos de América.En la promulgación y adopción de su reglamentación, la Junta cumplirá con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. De igual forma, deberá notificar por escrito a los colegios profesionales de todo trámite o gestión que realice a tales efectos.

En la promulgación y adopción de su reglamentación, la Junta cumplirá con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. De igual forma, deberá notificar por escrito a los colegios profesionales de todo trámite o gestión que realice a tales efectos.

(c) Para acudir por sí o a través del Secretario de Justicia a cualesquiera de las Salas del Tribunal de Primera Instancia para hacer valer las disposiciones de las secs. 711 a 711z de este título o de los reglamentos promulgados a tenor con las mismas. El Secretario de Justicia deberá suministrar a petición de la Junta, la asistencia legal necesaria a los fines indicados.

(d) Para en el desempeño de las facultades y de los deberes que le imponen las secs. 711 a 711z de este título, ordenar la comparecencia y declaración de testigos y requerir la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia que estime necesarios al propósito de su investigación.

Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca la evidencia requerida, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación realizada conforme a las disposiciones de las secs. 711 a 711z de este título, la Junta podrá acudir por sí o a través del Secretario de Justicia, a cualesquiera de las Salas del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y requerir su asistencia para conseguir del testigo su declaración o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar a petición de la Junta la asistencia legal necesaria a los fines indicados.