Residencia; requisito; exención

20 L.P.R.A. § 711u, under Juntas Examinadoras de Ingenieros y Arquitectos y de Agrimensores y Arquitectos Paisajistas.

20 L.P.R.A. § 711u

(a) La Junta podrá eximir del requisito de residencia exigido en las secs. 711 a 711z de este título a los ingenieros, arquitectos, agrimensores y arquitectos paisajistas licenciados en los siguientes casos:(a) Cuando igualmente la jurisdicción de donde provenga el profesional exima del requisito de residencia a dichos profesionales de Puerto Rico.(b) Cuando el solicitante se asocie para la práctica de su profesión con otro arquitecto, arquitecto paisajista, ingeniero o agrimensor licenciado y domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo a los requisitos que establezca la Junta mediante reglamento.

(a) Cuando igualmente la jurisdicción de donde provenga el profesional exima del requisito de residencia a dichos profesionales de Puerto Rico.

(b) Cuando el solicitante se asocie para la práctica de su profesión con otro arquitecto, arquitecto paisajista, ingeniero o agrimensor licenciado y domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo a los requisitos que establezca la Junta mediante reglamento.

A los profesionales a quienes se les exima de cumplir con el requisito de residencia, la Junta les concederá una licencia condicionada a los requisitos de la dispensa bajo los cuales se expida y estarán sujetos a las normas especiales que para estos casos establezcan el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas o el Colegio de Ingenieros y Agrimensores, según sea el caso. Asimismo, estarán obligados a renovar anualmente dicha licencia condicionada, previo el pago de los derechos correspondientes.