(a) El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico tendrá facultad:(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre.(b) Para demandar y ser demandado como persona jurídica.(c) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.(e) Para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales.(f) Para adoptar sus reglamentos, los cuales serán obligatorios para todos los miembros, y para enmendar aquéllos en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.(g) Para adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta profesional de los arquitectos, los cuales serán aprobados y publicados por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico.(h) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de sus miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe. Luego de una vista preliminar, en la que se dará oportunidad al interesado o su representante de ser oído, si se encontrara causa fundada, podrá imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora, conforme al medio procesal por ésta establecido y presentará y sostendrá los cargos. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.(i) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y, mediante la creación de montepíos, sistema de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiran por inhabilidad física o avanzado edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan.(j) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieran en desacuerdo con este capítulo.(k) Para imponer cuota a sus miembros según las mismas sean determinadas por su Asamblea General.(l) Para instrumentar sus programas de servicio a la comunidad y a la profesión, y para crear la Fundación Colegios de Arquitectos de Puerto Rico, la cual funcionará como corporación de fines no pecuniarios, y previa la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico. La Fundación Colegio de Arquitectos proveerá, entre otros, programas de servicios a la comunidad e interés social.El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, previa autorización expresa de su Asamblea General o de su Junta de Gobierno, podrá traspasar a la Fundación Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el mismo determine que es conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla más cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación. La propiedad mueble o inmueble de la Fundación Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, así como los beneficios o sobrantes que provengan de las inversiones y actividades que por este capítulo se le faculta para llevar a cabo a la Fundación Colegio de Arquitectos de Puerto Rico a los efectos de cumplir con los objetivos del mismo, estarán exentos de toda clase de imposición contributiva.
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre.
(b) Para demandar y ser demandado como persona jurídica.
(c) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.
(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.
(e) Para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales.
(f) Para adoptar sus reglamentos, los cuales serán obligatorios para todos los miembros, y para enmendar aquéllos en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.
(g) Para adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta profesional de los arquitectos, los cuales serán aprobados y publicados por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico.
(h) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de sus miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe. Luego de una vista preliminar, en la que se dará oportunidad al interesado o su representante de ser oído, si se encontrara causa fundada, podrá imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora, conforme al medio procesal por ésta establecido y presentará y sostendrá los cargos. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.
(i) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y, mediante la creación de montepíos, sistema de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiran por inhabilidad física o avanzado edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan.
(j) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieran en desacuerdo con este capítulo.
(k) Para imponer cuota a sus miembros según las mismas sean determinadas por su Asamblea General.
(l) Para instrumentar sus programas de servicio a la comunidad y a la profesión, y para crear la Fundación Colegios de Arquitectos de Puerto Rico, la cual funcionará como corporación de fines no pecuniarios, y previa la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico. La Fundación Colegio de Arquitectos proveerá, entre otros, programas de servicios a la comunidad e interés social.
El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, previa autorización expresa de su Asamblea General o de su Junta de Gobierno, podrá traspasar a la Fundación Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el mismo determine que es conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla más cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación. La propiedad mueble o inmueble de la Fundación Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, así como los beneficios o sobrantes que provengan de las inversiones y actividades que por este capítulo se le faculta para llevar a cabo a la Fundación Colegio de Arquitectos de Puerto Rico a los efectos de cumplir con los objetivos del mismo, estarán exentos de toda clase de imposición contributiva.