Firma de contadores públicos autorizados

20 L.P.R.A. § 778, under Junta de Contabilidad; Colegio de Contadores Públicos Autorizados.

20 L.P.R.A. § 778

(a) Cualquier firma o persona jurídica que se dedique en Puerto Rico a la práctica de la contabilidad pública deberá registrarse con la Junta como una firma de contadores públicos, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:(1) Por lo menos un socio, miembro, dueño o accionista de la misma debe ser contador público autorizado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con todos sus derechos y que para fines del Código de Rentas Internas de Estados Unidos sea considerado como residente bonafide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(2) Sin perjuicio de los requisitos de otras leyes, cada socio, miembro, dueño, o accionista de la firma que resida dentro del Estado Libre Asociado y que sea contador público, debe ser contador público autorizado de Puerto Rico con todos sus derechos.(3) Cada socio, miembro, dueño o accionista de la firma que personalmente suscriba informes al amparo de las secs. 771 a 789 de este título dentro del Estado Libre Asociado deberá ser contador público autorizado de Puerto Rico, con todos sus derechos.(4) Cada gestor o agente residente a cargo de una oficina de la firma en el Estado Libre Asociado debe ser contador público autorizado o contador público de Puerto Rico con licencia emitida por la Junta, con todos sus derechos.

(1) Por lo menos un socio, miembro, dueño o accionista de la misma debe ser contador público autorizado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con todos sus derechos y que para fines del Código de Rentas Internas de Estados Unidos sea considerado como residente bonafide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) Sin perjuicio de los requisitos de otras leyes, cada socio, miembro, dueño, o accionista de la firma que resida dentro del Estado Libre Asociado y que sea contador público, debe ser contador público autorizado de Puerto Rico con todos sus derechos.

(3) Cada socio, miembro, dueño o accionista de la firma que personalmente suscriba informes al amparo de las secs. 771 a 789 de este título dentro del Estado Libre Asociado deberá ser contador público autorizado de Puerto Rico, con todos sus derechos.

(4) Cada gestor o agente residente a cargo de una oficina de la firma en el Estado Libre Asociado debe ser contador público autorizado o contador público de Puerto Rico con licencia emitida por la Junta, con todos sus derechos.

La solicitud para tal registro deberá hacerse mediante declaración jurada de un socio, miembro, dueño o accionista o gestor de dicha firma que posea una licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado como contador público autorizado o como contador público. La Junta determinará en cada caso si la firma solicitante es elegible para registro. Toda firma que así se registre y posea una licencia de firma expedida de acuerdo con esta sección podrá usar las palabras “contadores públicos” en relación con su razón social. La admisión o retiro de algún socio, miembro, dueño o accionista de cualquier firma así registrada deberá notificarse a la Junta dentro de un mes a partir de la fecha en que ocurra.