(a) La Junta podrá revocar o suspender cualquier certificado expedido bajo la sec. 774 de este título, o cualquier registro o privilegio de ejercer otorgado de acuerdo con las secs. 775 y 778 de este título o revocar, suspender o negarse a renovar, cualquier licencia o privilegio de ejercer emitida bajo las secs. 771 a 789 de este título, o amonestar al tenedor de cualquier licencia, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oído, según se dispone en la sec. 782 de este título, por cualquiera de las causas o combinaciones de causa siguientes:(a) Fraude o dolo en la obtención del certificado de contador público autorizado, del registro, o de la licencia para practicar la contabilidad pública, de acuerdo con las secs. 771 a 789 de este título.(b) Falta de probidad o engaño o negligencia crasa en la práctica de la contabilidad pública.(c) La infracción de cualquier disposición de la sec. 784 de este título.(d) La violación de cualquier regla de ética profesional promulgada por la Junta en virtud de la autoridad conferida por las secs. 771 a 789 de este título.(e) Haber sido declarado convicto de delito grave bajo las leyes de Puerto Rico, de cualquier estado o de los Estados Unidos.(f) Haber sido declarado convicto de cualquier delito cuyo elemento esencial fuere la falta de probidad o el fraude, bajo las leyes de Puerto Rico, de cualquier estado o de los Estados Unidos.(g) La cancelación, revocación, suspensión, o no renovación, de la autorización para ejercer como contador público autorizada o contador público en Puerto Rico o en algún estado o gobierno.(h) La suspensión o revocación del derecho a ejercer ante cualquier agencia estadual, estatal o federal.(i) Dejar de hacerse ciudadano de los Estados Unidos dentro de seis (6) años cuando la persona no era ciudadana de los Estados Unidos al recibir el certificado de contador público autorizado de acuerdo con las secs. 771 a 789 de este título.(j) La violación de cualquiera de los requisitos de educación continuada promulgados por la Junta en virtud de la autoridad conferida por las secs. 771 a 789 de este título.
(a) Fraude o dolo en la obtención del certificado de contador público autorizado, del registro, o de la licencia para practicar la contabilidad pública, de acuerdo con las secs. 771 a 789 de este título.
(b) Falta de probidad o engaño o negligencia crasa en la práctica de la contabilidad pública.
(c) La infracción de cualquier disposición de la sec. 784 de este título.
(d) La violación de cualquier regla de ética profesional promulgada por la Junta en virtud de la autoridad conferida por las secs. 771 a 789 de este título.
(e) Haber sido declarado convicto de delito grave bajo las leyes de Puerto Rico, de cualquier estado o de los Estados Unidos.
(f) Haber sido declarado convicto de cualquier delito cuyo elemento esencial fuere la falta de probidad o el fraude, bajo las leyes de Puerto Rico, de cualquier estado o de los Estados Unidos.
(g) La cancelación, revocación, suspensión, o no renovación, de la autorización para ejercer como contador público autorizada o contador público en Puerto Rico o en algún estado o gobierno.
(h) La suspensión o revocación del derecho a ejercer ante cualquier agencia estadual, estatal o federal.
(i) Dejar de hacerse ciudadano de los Estados Unidos dentro de seis (6) años cuando la persona no era ciudadana de los Estados Unidos al recibir el certificado de contador público autorizado de acuerdo con las secs. 771 a 789 de este título.
(j) La violación de cualquiera de los requisitos de educación continuada promulgados por la Junta en virtud de la autoridad conferida por las secs. 771 a 789 de este título.