Revocación o suspensión del registro o licencia de firmas

20 L.P.R.A. § 781, under Junta de Contabilidad; Colegio de Contadores Públicos Autorizados.

20 L.P.R.A. § 781

La Junta revocará el registro y la licencia para ejercer de cualquier firma si en cualquier tiempo ésta dejare de reunir todas las calificaciones prescritas por la sección de esta Ley [sic] bajo la cual calificó para registro, luego de notificar a dicha firma y darle oportunidad de ser oída, según se dispone en la sec. 782 de este título.

(a) La Junta podrá revocar o suspender el registro o revocar, suspender, o negarse a renovar la licencia para ejercer, de cualquier firma, o amonestar al tenedor de tal licencia, luego de notificar a dicha firma y darle la oportunidad de ser oída, según se dispone en la sec. 782 de este título, por cualquiera de las causas enumeradas en la sec. 780 de este título, y por los siguientes motivos adicionales:(a) La revocación o suspensión del certificado o registro, o la revocación, suspensión, o no renovación de la licencia para practicar de cualquier socio, miembro, dueño o accionista.(b) La cancelación, revocación, suspensión, o no renovación de la autorización de la firma o de cualquier socio, miembro, dueño o accionista de la misma, para practicar la contabilidad pública en cualquier estado o gobierno.

(a) La revocación o suspensión del certificado o registro, o la revocación, suspensión, o no renovación de la licencia para practicar de cualquier socio, miembro, dueño o accionista.

(b) La cancelación, revocación, suspensión, o no renovación de la autorización de la firma o de cualquier socio, miembro, dueño o accionista de la misma, para practicar la contabilidad pública en cualquier estado o gobierno.