Excepciones; actos no prohibidos

20 L.P.R.A. § 785, under Junta de Contabilidad; Colegio de Contadores Públicos Autorizados.

20 L.P.R.A. § 785

Nada de lo contenido en las secs. 771 a 789 de este título se entenderá en el sentido de prohibir que cualquier persona que no sea contador público autorizado o contador público preste sus servicios como empleado o auxiliar de un contador público autorizado o contador público, o de una firma compuesta de contadores públicos autorizados o contadores públicos, que posea licencia para ejercer de este título o que esté de otra forma autorizado a ejercer en virtud de acuerdo con la sec. 780 de este título; Disponiéndose, que tal empleado o auxiliar no podrá expedir ningún informe sobre su nombre o firma.

Nada de lo contenido en las secs. 771 a 789 de este título se entenderá que prohíbe que cualquier contador de un país extranjero que posea un certificado, grado o licencia autorizándole a practicar en ese país, use el título que ostenta en su país, siempre que se indique el país de origen de dicho título mientras esté en Puerto Rico en asuntos incidentales a su profesión regular.