La Junta expedirá certificado de contador público autorizado a toda persona que posea una licencia para dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en Puerto Rico, expedida por la Junta según se dispone en la sec. 779 de este título.
Aquellas personas que en la fecha de la aprobación de esta ley posean certificados de contador público autorizado de los expedidos hasta el presente de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, no tendrán que obtener certificados adicionales conforme a las secs. 791 y 792 de este título, y tales certificados hasta el presente expedidos deberán considerarse, a todos los efectos, como certificados emitidos de acuerdo con las secs. 791 y 792 de este título.