Penalidades

20 L.P.R.A. § 804, under Junta de Contabilidad; Colegio de Contadores Públicos Autorizados.

20 L.P.R.A. § 804

Toda persona que violare cualquier disposición de las secs. 793 a 805 de este título incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere quedará sujeta a una multa que no será menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos [dólares] ($500) ó a cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal.