El Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará una Junta Dental Examinadora, en adelante la “Junta”, que estará compuesta por siete (7) dentistas de reconocida reputación y con licencia activa en Puerto Rico. Todos los miembros de la Junta serán residentes permanentes de Puerto Rico y deberán haber ejercido su profesión durante un término mínimo de cinco (5) años en el Estado Libre Asociado.
Por lo menos uno (1) y no más de dos (2) de los miembros de la Junta, debe haberse dedicado durante cinco (5) años o más a la enseñanza de cualquier rama de la medicina dental en una escuela de odontología o medicina dental avalada por la Junta Dental Examinadora y acreditada por la agencia acreditadora de escuelas dentales en los Estados Unidos de Norte América conocida como Commission on Dental Accreditation (CODA).
Disponiéndose, no obstante, que durante el término de sus nombramientos como miembros de la Junta, no podrán pertenecer a la facultad de ninguna Escuela de Medicina Dental o Escuela de Odontología o Colegio Tecnológico, ni podrán ocupar ningún puesto en la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico.
Los nombramientos se harán por un término de cinco (5) años cada uno. En todos los casos, las personas así nombradas ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos, y la misma Junta elegirá de su seno un presidente; Disponiéndose, que si antes de expirar el término de cualquiera de los miembros de la Junta ocurriere una vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo por el resto del término sin expirar.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por negligencia crasa en el desempeño de sus funciones, por negligencia crasa en el ejercicio de su profesión, por haber sido convicto de delito grave que implique depravación moral o cuando le haya sido suspendida, cancelada o revocada su licencia para ejercer la medicina dental u odontología en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otro estado de los Estados Unidos de Norte América.
(a) La Junta, en adiciones a las otras funciones y deberes dispuestas en este subcapítulo tendrá las siguientes responsabilidades:(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de dentista y sus especialidades, según las reconoce el American Dental Association (ADA), la de asistente dental e higienista dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad añade las disposiciones de este subcapítulo y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.(b) Denegar, suspender, cancelar o renovar cualquier licencia según se dispone en este subcapítulo.(c) Disponer en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientación efectivo y amplio dirigido a los que aspiran a estudiar odontología en términos, entre otros, de la necesidad de dentistas en Puerto Rico, los requisitos establecidos por ley para tomar la reválida y para obtener una licencia permanente en Puerto Rico y las implicaciones o consecuencias de asistir a escuelas de odontología no acreditadas por agencias acreditadoras de las escuelas dentales de los Estados Unidos de Norte América y por consiguiente no reconocidas por la Junta.(d) Adoptar normas para el reconocimiento de escuelas de odontología de cualquier otra jurisdicción según disponga la ley y los reglamentos de la Junta. Serán reconocidas aquéllas cuyos requisitos de admisión y programas académicos sean análogos a los que exige la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico para otorgar diplomas de doctorado en medicina dental.(e) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes y establecer un registro que contenga datos básicos sobre los aspirantes a la reválida, tales como edad, sexo, escuela de donde provienen e índice académico al ser admitidos a la escuela dental.(f) Mantener un registro actualizado de las licencias de asistente dental, e higienista que se expiden consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación.(g) Preparar y administrar los exámenes de reválida.(h) Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de este subcapítulo o de los reglamentos adoptados, en virtud del mismo, previa notificación y celebración de vista.(i) Expedir citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de este subcapítulo.(j) Adoptar un sello oficial para la tramitación de sus asuntos.
(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de dentista y sus especialidades, según las reconoce el American Dental Association (ADA), la de asistente dental e higienista dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad añade las disposiciones de este subcapítulo y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(b) Denegar, suspender, cancelar o renovar cualquier licencia según se dispone en este subcapítulo.
(c) Disponer en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientación efectivo y amplio dirigido a los que aspiran a estudiar odontología en términos, entre otros, de la necesidad de dentistas en Puerto Rico, los requisitos establecidos por ley para tomar la reválida y para obtener una licencia permanente en Puerto Rico y las implicaciones o consecuencias de asistir a escuelas de odontología no acreditadas por agencias acreditadoras de las escuelas dentales de los Estados Unidos de Norte América y por consiguiente no reconocidas por la Junta.
(d) Adoptar normas para el reconocimiento de escuelas de odontología de cualquier otra jurisdicción según disponga la ley y los reglamentos de la Junta. Serán reconocidas aquéllas cuyos requisitos de admisión y programas académicos sean análogos a los que exige la Escuela de Medicina Dental del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico para otorgar diplomas de doctorado en medicina dental.
(e) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes y establecer un registro que contenga datos básicos sobre los aspirantes a la reválida, tales como edad, sexo, escuela de donde provienen e índice académico al ser admitidos a la escuela dental.
(f) Mantener un registro actualizado de las licencias de asistente dental, e higienista que se expiden consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación.
(g) Preparar y administrar los exámenes de reválida.
(h) Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de este subcapítulo o de los reglamentos adoptados, en virtud del mismo, previa notificación y celebración de vista.
(i) Expedir citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de este subcapítulo.
(j) Adoptar un sello oficial para la tramitación de sus asuntos.