Medidas disciplinarias para casos de daños y perjuicios por impericia profesional (malpractice)

20 L.P.R.A. § 87b, under Junta Dental Examinadora y Colegio de Cirujanos Dentistas.

20 L.P.R.A. § 87b

El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, de conformidad [con] las facultades y deberes que le confieren las secs. 101 et seq. del Título 26, informará a la Junta de todo caso, resolución u orden finalmente adjudicado o transigido judicial o extrajudicialmente contra un dentista por impericia profesional, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la información de las compañías de seguro que suscriben pólizas de responsabilidad profesional. La Junta Dental tan pronto reciba tal información iniciará una investigación para determinar si se le imponen al dentista de que se trate cualesquiera de las sanciones disciplinarias dispuestas en los incisos (1), (2), (4) y (5) de la sec. 87c-1 de este título o le suspende o revoca la licencia de dentista.

(1) A los únicos efectos de llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar las sanciones disciplinarias que, conforme [con] esta sección, se impondrán a los dentistas en los casos de impericia profesional, la Junta Dental Examinadora solicitará al Secretario de Justicia la designación de un Oficial Investigador para realizar las investigaciones que se le ordenan en esta sección en los casos de alegada impericia profesional. El Secretario de Justicia deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el Oficial Investigador y éste tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes:(1) Dirigir y conducir todas las investigaciones que de conformidad [con] este subcapítulo deban realizarse por alegada impericia profesional de los dentistas.(2) Presentar sus hallazgos, el producto de sus investigaciones y cualquier y toda prueba pertinente en las vistas celebradas por el Panel Especial Examinador.(3) Interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante el Panel Especial Examinador.(4) Defender y sostener las determinaciones de la Junta ante los tribunales de justicia de Puerto Rico.En el desempeño de sus deberes el Oficial Investigador tendrá todos los poderes y facultades que se le confieren a la Junta en la sec. 86 de este título, excepto la de fijar las cantidades a pagarse por la comparecencia de testigos y también los poderes y facultades que la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952 le confieren a los fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico.El Oficial Investigador tendrá derecho a percibir honorarios en la misma forma que los servicios legales que se autoriza contratar al tribunal en la sec. 86 de este título y los mismos serán satisfechos de los fondos asignados al Departamento de Justicia de Puerto Rico.Las personas, funcionarios o entidades que tengan a su cargo la implantación y fiscalización de un programa de garantía de calidad en las instituciones hospitalarias y cualquier ciudadano que alegue haber sido perjudicado por la impericia profesional de un dentista acudirán ante la Junta Dental, constituida de acuerdo [con] las disposiciones de esta sección, en todo caso en que advengan a su conocimiento hechos constitutivos de impericia profesional para solicitar que se apliquen las sanciones disciplinarias que de acuerdo [con] este subcapítulo procedan.Los miembros de un comité de garantía de calidad constituido conforme a las disposiciones de este subcapítulo y a los reglamentos adoptados en virtud del mismo no serán responsables económicamente, en acciones de daños y perjuicos por impericia profesional por cualquier acto o procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de garantía de calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del año que razonablemente se puede ocasionar.Asimismo los proveedores de servicios de salud que ofrezcan información a un comité de garantía de calidad constituido de acuerdo a este subcapítulo o a cualquier otra ley a esos efectos, las personas que actúen como testigos, informantes o investigadores en relación con las funciones de tal comité no serán responsables económicamente en acciones de daños y perjuicios por impericia profesional por cualquier acto o procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de garantía de calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente puedan ocasionar.Las investigaciones, evaluaciones, procedimientos, minutas, actas y expedientes de todo comité de garantía de calidad en que consten, entre otros, hechos, constitutivos de impericia profesional no estarán sujetas al descubrimiento de prueba, ni serán admisibles en evidencia en acciones de daños y perjuicios por impericia profesional contra un proveedor de servicios de salud que surgen de materiales que son objeto de evaluación y revisión por tal comité.Ninguna persona que haya asistido a alguna reunión de tal comité podrá, ni le será requerido, para que testifique en ninguna acción de reclamación de daños y perjuicios por impericia profesional sobre cualquier evidencia u otras materias producidas o presentadas durante los procedimientos del comité o sobre cualesquiera hallazgos, recomendaciones, evaluaciones, opiniones u otras acciones del comité o de cualesquiera de sus miembros. Disponiéndose, que cualquier información, documentos o expedientes disponibles de otras maneras en sus fuentes de origen no estarán sujetas a tal inmunidad del descubrimiento de prueba, ni a la limitación de su admisibilidad en evidencia en cualquiera de dichas acciones de daños y perjuicios meramente porque hayan sido presentadas durante los procedimientos de un comité de garantía de calidad.Ninguna persona que testifique ante un comité de garantía de calidad o que sea miembro del mismo estará excusado, ni se le impedirá testificar sobre materias de las cuales tenga conocimiento propio de los producidos en u obtenidos a través de los procedimientos de un comité de garantía de calidad. Sin embargo, al testigo no se le podrá preguntar sobre su testimonio ante tal comité, ni sobre información obtenida por él a través de y durante los procedimientos del comité o sobre las opiniones que se hubiese formado como resultado de tales procedimientos.La Junta y el Oficial Investigador no podrán divulgar aquella información que reciban con carácter de confidencialidad, a menos que sean expresamente autorizados para ello por la persona que la ofreció o cuando, por razones de interés público, sea inminente publicar su contenido.El Oficial Investigador y la Junta estarán exentos de responsabilidad civil por sus actuaciones en el cumplimiento de las funciones que se le asignan en este subcapítulo.Cualquier dentista afectado por una resolución u orden de la Junta emitida al amparo de esta sección podrá solicitar la reconsideración de la misma dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de su notificación. Una vez resuelta la reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de un recurso de revisión, dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificado de la decisión sobre la reconsideración.La Junta Dental notificará al Comisionado de Seguros y al Secretario de Salud la acción tomada respecto al dentista una vez la misma sea final y firme.Anualmente la Junta Dental rendirá un informe al Gobernador de Puerto Rico sobre los casos transigidos judicial o extrajudicialmente y aquellos adjudicados por los tribunales en daños por culpa, negligencia e impericia profesional, al igual que la acción tomada en cada caso respecto del dentista de que se trate. El Comisionado de Seguros proveerá a la Junta Dental toda aquella información relacionada con los casos antes dichos que ésta le solicite y la que entienda necesaria a los efectos del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta sección.

(1) Dirigir y conducir todas las investigaciones que de conformidad [con] este subcapítulo deban realizarse por alegada impericia profesional de los dentistas.

(2) Presentar sus hallazgos, el producto de sus investigaciones y cualquier y toda prueba pertinente en las vistas celebradas por el Panel Especial Examinador.

(3) Interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante el Panel Especial Examinador.

(4) Defender y sostener las determinaciones de la Junta ante los tribunales de justicia de Puerto Rico.

En el desempeño de sus deberes el Oficial Investigador tendrá todos los poderes y facultades que se le confieren a la Junta en la sec. 86 de este título, excepto la de fijar las cantidades a pagarse por la comparecencia de testigos y también los poderes y facultades que la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952 le confieren a los fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico.

El Oficial Investigador tendrá derecho a percibir honorarios en la misma forma que los servicios legales que se autoriza contratar al tribunal en la sec. 86 de este título y los mismos serán satisfechos de los fondos asignados al Departamento de Justicia de Puerto Rico.

Las personas, funcionarios o entidades que tengan a su cargo la implantación y fiscalización de un programa de garantía de calidad en las instituciones hospitalarias y cualquier ciudadano que alegue haber sido perjudicado por la impericia profesional de un dentista acudirán ante la Junta Dental, constituida de acuerdo [con] las disposiciones de esta sección, en todo caso en que advengan a su conocimiento hechos constitutivos de impericia profesional para solicitar que se apliquen las sanciones disciplinarias que de acuerdo [con] este subcapítulo procedan.

Los miembros de un comité de garantía de calidad constituido conforme a las disposiciones de este subcapítulo y a los reglamentos adoptados en virtud del mismo no serán responsables económicamente, en acciones de daños y perjuicos por impericia profesional por cualquier acto o procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de garantía de calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del año que razonablemente se puede ocasionar.

Asimismo los proveedores de servicios de salud que ofrezcan información a un comité de garantía de calidad constituido de acuerdo a este subcapítulo o a cualquier otra ley a esos efectos, las personas que actúen como testigos, informantes o investigadores en relación con las funciones de tal comité no serán responsables económicamente en acciones de daños y perjuicios por impericia profesional por cualquier acto o procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de garantía de calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente puedan ocasionar.

Las investigaciones, evaluaciones, procedimientos, minutas, actas y expedientes de todo comité de garantía de calidad en que consten, entre otros, hechos, constitutivos de impericia profesional no estarán sujetas al descubrimiento de prueba, ni serán admisibles en evidencia en acciones de daños y perjuicios por impericia profesional contra un proveedor de servicios de salud que surgen de materiales que son objeto de evaluación y revisión por tal comité.

Ninguna persona que haya asistido a alguna reunión de tal comité podrá, ni le será requerido, para que testifique en ninguna acción de reclamación de daños y perjuicios por impericia profesional sobre cualquier evidencia u otras materias producidas o presentadas durante los procedimientos del comité o sobre cualesquiera hallazgos, recomendaciones, evaluaciones, opiniones u otras acciones del comité o de cualesquiera de sus miembros. Disponiéndose, que cualquier información, documentos o expedientes disponibles de otras maneras en sus fuentes de origen no estarán sujetas a tal inmunidad del descubrimiento de prueba, ni a la limitación de su admisibilidad en evidencia en cualquiera de dichas acciones de daños y perjuicios meramente porque hayan sido presentadas durante los procedimientos de un comité de garantía de calidad.

Ninguna persona que testifique ante un comité de garantía de calidad o que sea miembro del mismo estará excusado, ni se le impedirá testificar sobre materias de las cuales tenga conocimiento propio de los producidos en u obtenidos a través de los procedimientos de un comité de garantía de calidad. Sin embargo, al testigo no se le podrá preguntar sobre su testimonio ante tal comité, ni sobre información obtenida por él a través de y durante los procedimientos del comité o sobre las opiniones que se hubiese formado como resultado de tales procedimientos.

La Junta y el Oficial Investigador no podrán divulgar aquella información que reciban con carácter de confidencialidad, a menos que sean expresamente autorizados para ello por la persona que la ofreció o cuando, por razones de interés público, sea inminente publicar su contenido.

El Oficial Investigador y la Junta estarán exentos de responsabilidad civil por sus actuaciones en el cumplimiento de las funciones que se le asignan en este subcapítulo.

Cualquier dentista afectado por una resolución u orden de la Junta emitida al amparo de esta sección podrá solicitar la reconsideración de la misma dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de su notificación. Una vez resuelta la reconsideración, si le fuere adversa, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de un recurso de revisión, dentro de un término de treinta (30) días de haber sido notificado de la decisión sobre la reconsideración.

La Junta Dental notificará al Comisionado de Seguros y al Secretario de Salud la acción tomada respecto al dentista una vez la misma sea final y firme.

Anualmente la Junta Dental rendirá un informe al Gobernador de Puerto Rico sobre los casos transigidos judicial o extrajudicialmente y aquellos adjudicados por los tribunales en daños por culpa, negligencia e impericia profesional, al igual que la acción tomada en cada caso respecto del dentista de que se trate. El Comisionado de Seguros proveerá a la Junta Dental toda aquella información relacionada con los casos antes dichos que ésta le solicite y la que entienda necesaria a los efectos del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta sección.