Definiciones

20 L.P.R.A. § 972a, under Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.

20 L.P.R.A. § 972a

(a) Aprendiz.— Persona no diestra autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales de Plomeros de Puerto Rico, mediante certificado, a ejercer labores de plomería bajo la inmediata dirección y supervisión de un maestro plomero, mientras esté cursando el adiestramiento que se requiere en este capítulo.

(b) Certificación de instalación.— Documento que prepara y firma el maestro plomero en el que certifica, bajo pena de perjurio, que él realizó o inspeccionó un trabajo de plomería, que el mismo es conforme a la reglamentación y requisitos aplicables y que es utilizado por las agencias gubernamentales para proceder a conectar el servicio de agua, gas u otros.

(c) Certificación de garantía.— Documento que un maestro u oficial plomero prepara y firma en el que se describe el trabajo realizado y expresamente ofrece una garantía de 30 días en cuanto a dicho trabajo.

(d) Certificación de maestro plomero.— Documento emitido por un maestro plomero luego de haber inspeccionado, instalado, reparado u ofrecido mantenimiento a cualquier sistema de plomería, sistemas de riego agrícola, sistema de gases y sistema contra incendio, con el propósito de garantizar o certificar el trabajo realizado por él o por un plomero colegiado.

(e) Certificación de oficial plomero.— Documento emitido por un oficial plomero luego de haber instalado, reparado u ofrecido mantenimiento a cualquier sistema de plomería, sistemas de riego agrícola, sistema de gases y sistema contra incendio, bombas de agua, calderas, pozos sépticos u otros, con el propósito de garantizar el trabajo realizado.

(f) Certificado de aprendiz de plomero.— Documento expedido por la Junta Examinadora a una persona no diestra que cumple los requisitos dispuestos en este capítulo para ejercer como aprendiz de plomero.

(g) Colegio.— Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros.

(h) Examen.— Prueba escrita o práctica a la que se somete un aspirante a oficial o a maestro plomero para comprobar el conocimiento y las destrezas mínimas requeridas para ser autorizado en el grado que corresponda. El examen tendrá al menos tres partes, una teórica, una práctica y una sobre diseño ortográfico e isométrico.

(i) Inspector de plomería.— Persona con licencia de maestro plomero nombrado por el Secretario de Salud y adscrito al Departamento de Salud autorizado por ley a velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, quién deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de lo dispuesto en la sec. 9720 de este título:(1) Vigilar que todo trabajo de plomería sea hecho por plomeros colegiados y autorizados por ley.(2) Inspeccionar el material utilizado o a utilizarse en todo trabajo de plomería para asegurarse que se cumplan con las normas y especificaciones requeridas por ley.(3) Inspeccionar el trabajo para verificar las filtraciones en todas las líneas de agua potable, aguas negras o de gas.(4) Velar que ninguna persona se anuncie por ningún medio como que es plomero o que ofrece servicios de plomería sin tener la licencia correspondiente.(5) Informar al Secretario de Salud y al Colegio cualquier anomalía como resultado de su labor de supervisión de trabajo de plomería.

(1) Vigilar que todo trabajo de plomería sea hecho por plomeros colegiados y autorizados por ley.

(2) Inspeccionar el material utilizado o a utilizarse en todo trabajo de plomería para asegurarse que se cumplan con las normas y especificaciones requeridas por ley.

(3) Inspeccionar el trabajo para verificar las filtraciones en todas las líneas de agua potable, aguas negras o de gas.

(4) Velar que ninguna persona se anuncie por ningún medio como que es plomero o que ofrece servicios de plomería sin tener la licencia correspondiente.

(5) Informar al Secretario de Salud y al Colegio cualquier anomalía como resultado de su labor de supervisión de trabajo de plomería.

(j) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros.

(k) Licencia.— Documento expedido por la Junta Examinadora a una persona que aprueba los requisitos que la Junta Examinadora establezca por reglamento y que autoriza a ejercer como oficial plomero o como maestro plomero, según corresponda.

(l) Maestro plomero.— Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros a ejercer su profesión, a inspeccionar o re-inspeccionar trabajos de plomería y certificar o recertificar los mismos.

(m) Oficial plomero.— Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a ejercer la profesión de plomero.

(n) Sistema comercial.— Sistema de plomería que sirve a un local dedicado a actividades comerciales, recreativas o de prestación de servicios, incluyendo a los hoteles, paradores o unidades análogas. Entre los componentes del sistema comercial se incluyen instalaciones de línea de gas licuado, sistema de recogido de gases, sistema contra incendio y riego agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.

(o) Sistema doméstico.— Sistema de plomería individual, familiar o multifamiliar desarrollado con el propósito de servir a individuos o núcleos familiares por un tiempo determinado o permanentemente. Se excluyen a los hoteles, paradores o unidades comerciales de interés similar. Entre los componentes del sistema doméstico se incluyen instalaciones de línea de gas doméstico, sistema contra incendios, bombas de agua, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.

(p) Sistema industrial.— Sistema de plomería que sirve a un local dedicado a gestiones industriales, agrícolas, de manufactura, procesamiento de materiales, farmacéuticas, hospitales o refinerías. Entre los componentes del sistema industrial se incluyen instalaciones de sistema de gases, sistemas contra incendio y riego agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.

(q) Revocación de licencia.— Cancelación indefinida de la autorización concedida en la licencia.

(r) Suspensión de licencia.— Interrupción definida y temporal de la autorización concedida en la licencia.