Licencia—Suspensión, revocación

20 L.P.R.A. § 972j, under Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.

20 L.P.R.A. § 972j

(1) La Junta podrá suspender una licencia por un término no mayor de un (1) año, previa notificación y audiencia, a todo maestro u oficial plomero que:(a) Haya sido referido por el Colegio a la Junta por el incumplimiento de cualquiera de los deberes que como colegiado dispone este capítulo;(b) haya sido referido a la Junta por violación a los cánones de ética del Colegio;(c) haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la plomería en perjuicio de terceros.

(a) Haya sido referido por el Colegio a la Junta por el incumplimiento de cualquiera de los deberes que como colegiado dispone este capítulo;

(b) haya sido referido a la Junta por violación a los cánones de ética del Colegio;

(c) haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la plomería en perjuicio de terceros.

(2) La Junta podrá revocar un certificado o licencia, previa notificación y audiencia, a todo plomero que:(a) Sea declarado culpable de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;(b) haya ayudado, tratado de ayudar, obtenido o tratado de obtener, para sí o para otro, un certificado o licencia mediante fraude o engaño;(c) haya falsificado o ayudado a falsificar, sea por falsedad material o ideológica, una licencia o certificado.Para suspender o revocar una licencia, o para revocar un certificado, la Junta deberá notificar a la parte adversamente afectada. Además, la Junta establecerá por reglamento la forma y términos del procedimiento que ha de llevarse a cabo para revocar o suspender la licencia, el cual deberá ser conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. La persona adversamente afectada por la resolución final de la Junta podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Judicatura y las referidas secs. 9601 et seq. del Título 3.

(a) Sea declarado culpable de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;

(b) haya ayudado, tratado de ayudar, obtenido o tratado de obtener, para sí o para otro, un certificado o licencia mediante fraude o engaño;

(c) haya falsificado o ayudado a falsificar, sea por falsedad material o ideológica, una licencia o certificado.

Para suspender o revocar una licencia, o para revocar un certificado, la Junta deberá notificar a la parte adversamente afectada. Además, la Junta establecerá por reglamento la forma y términos del procedimiento que ha de llevarse a cabo para revocar o suspender la licencia, el cual deberá ser conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. La persona adversamente afectada por la resolución final de la Junta podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Judicatura y las referidas secs. 9601 et seq. del Título 3.