Vigilancia de la ley; Inspectores

20 L.P.R.A. § 972p, under Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.

20 L.P.R.A. § 972p

El Secretario de Salud, el Colegio, o sus representantes autorizados, estarán encargados de velar por que ninguna persona realice trabajos de plomería o practique dicho oficio en Puerto Rico sin tener la licencia o el certificado correspondiente expedido por la Junta.

A esos efectos, el Secretario de Salud nombrará inspectores de plomería que tendrán como principal encomienda velar por que se cumplan las disposiciones de este capítulo. El Secretario de Salud, en consulta y colaboración con el Colegio y la Junta, preparará y aprobará un reglamento de inspectores que deberá contener disposiciones sobre preparación y cualificaciones, selección y nombramiento, remuneración y beneficios, funciones específicas, facultad de imponer multas razonables, remoción del cargo, relación con el Departamento de Salud y con el Colegio y cualquier otro asunto no específicamente dispuesto en este capítulo y que no sea contrario a la misma.

Los inspectores, cuando tengan motivo fundado para creer que se está violando este capítulo, quedan autorizados para entrar en proyectos de construcción e industrias y lugares donde se estén realizando trabajos de plomería, para hacer investigaciones, inspecciones o interrogatorios relacionados con el cumplimiento de este capítulo.

Ninguna persona podrá interferir con las funciones del Inspector ni impedir, retrasar u obstaculizar su entrada a un lugar o proyecto según antes indicado donde este interese ingresar para realizar sus funciones.

El Inspector podrá presentar querella ante un agente de la Policía de Puerto Rico o ante un Fiscal de Distrito contra cualquier persona natural o jurídica que ha incurrido o esté incurriendo en violación de este capítulo.