Oficina Estatal de Control Animal—Definiciones

21 L.P.R.A. § 1094g, under Refugios Regionales de Animales.

21 L.P.R.A. § 1094g

(1) Municipio.— A los efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:(1) Municipio.— Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(2) Representante autorizado del Secretario de Salud.— Incluirá al Secretario Auxiliar, a los Directores Regionales adscritos a la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, a los Inspectores y Oficiales de Salud Ambiental en los niveles centrales, regionales y locales.(3) Veterinario licenciado.— Profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico, y además que pertenezca al Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.(4) Animal realengo.— Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada.

(1) Municipio.— Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) Representante autorizado del Secretario de Salud.— Incluirá al Secretario Auxiliar, a los Directores Regionales adscritos a la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, a los Inspectores y Oficiales de Salud Ambiental en los niveles centrales, regionales y locales.

(3) Veterinario licenciado.— Profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico, y además que pertenezca al Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.

(4) Animal realengo.— Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada.