Política pública

21 L.P.R.A. § 1100d, under Ley del Circuito Histórico-Cultural “Orgullo Llanero” de Toa Baja.

21 L.P.R.A. § 1100d

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico establece que es política pública lograr “…la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa…”.

(a) A tono con lo anterior, se resuelve con este capítulo lo siguiente:(a) Proteger, mejorar y perpetuar aquellos sitios o zonas históricas que representan o reflejan la historia social, económica, cultural, política o arquitectónica del Municipio de Toa Baja;(b) Proteger los sitios o zonas históricas para el desarrollo cultural y del turismo, el disfrute y bienestar general de la comunidad y para la investigación y educación;(c) Asegurar que los usos del terreno propicien la conservación del contexto histórico; y(d) Propiciar la identificación y designación de lugares de valor histórico o arquitectónico en el Municipio de Toa Baja.

(a) Proteger, mejorar y perpetuar aquellos sitios o zonas históricas que representan o reflejan la historia social, económica, cultural, política o arquitectónica del Municipio de Toa Baja;

(b) Proteger los sitios o zonas históricas para el desarrollo cultural y del turismo, el disfrute y bienestar general de la comunidad y para la investigación y educación;

(c) Asegurar que los usos del terreno propicien la conservación del contexto histórico; y

(d) Propiciar la identificación y designación de lugares de valor histórico o arquitectónico en el Municipio de Toa Baja.