El municipio es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de sus habitantes.
Cada municipio tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno estatal de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.
Los municipios se regirán por las disposiciones de este Código que les confieren poderes y obligaciones.
(a) Límites territoriales.— Los elementos esenciales del municipio son: el territorio, la población y la organización.(a) Límites territoriales.— Los límites territoriales de cada municipio serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de este Código, salvo que sean modificados por virtud de cualquier ley al efecto. La ley que a tal efecto se apruebe se tramitará a petición de la Legislatura Municipal del municipio solicitante y de los municipios cuyos límites se afecten o, en la alternativa, una resolución conjunta de los cuerpos legislativos municipales de los municipios concernidos antes de su aprobación.(b) Población del municipio.— La población de un municipio la constituirá las personas que tengan establecida su residencia en el mismo y contabilizadas por el Censo de Población Federal.(c) Organización.— El Gobierno municipal estará constituido por la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.La facultad que se le confiere a los municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal será ejercida por su Legislatura Municipal electa y constituida en la forma establecida en este Código y en las secs. 4501 et seq. del Título 16, conocidas como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”.El poder ejecutivo lo ejercerá un alcalde electo por el voto directo de los electores del municipio correspondiente en cada elección general o elección especial según corresponda.(d) Los municipios se considerarán según su población para diferenciarlos al momento de establecer los sueldos del alcalde, conforme a lo dispuesto en la sec. 7142 de este título.
(a) Límites territoriales.— Los límites territoriales de cada municipio serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de este Código, salvo que sean modificados por virtud de cualquier ley al efecto. La ley que a tal efecto se apruebe se tramitará a petición de la Legislatura Municipal del municipio solicitante y de los municipios cuyos límites se afecten o, en la alternativa, una resolución conjunta de los cuerpos legislativos municipales de los municipios concernidos antes de su aprobación.
(b) Población del municipio.— La población de un municipio la constituirá las personas que tengan establecida su residencia en el mismo y contabilizadas por el Censo de Población Federal.
(c) Organización.— El Gobierno municipal estará constituido por la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.
La facultad que se le confiere a los municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal será ejercida por su Legislatura Municipal electa y constituida en la forma establecida en este Código y en las secs. 4501 et seq. del Título 16, conocidas como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”.
El poder ejecutivo lo ejercerá un alcalde electo por el voto directo de los electores del municipio correspondiente en cada elección general o elección especial según corresponda.
(d) Los municipios se considerarán según su población para diferenciarlos al momento de establecer los sueldos del alcalde, conforme a lo dispuesto en la sec. 7142 de este título.