Facultad para aprobar y poner en vigor ordenanzas con sanciones penales y administrativas

21 L.P.R.A. § 7014, under Poderes y Facultades del Municipio.

21 L.P.R.A. § 7014

El municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas con penas de hasta un máximo de mil (1,000) dólares y/o penas de restricción domiciliaria, servicios comunitarios y/o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6) meses, a discreción del tribunal. Toda sanción deberá tomar en consideración los principios generales de las penas establecidas en el Código Penal, según enmendado. Cada municipio, al momento de imponer una multa en una ordenanza, resolución o reglamentación deberá evaluar la proporcionalidad entre la severidad de la violación cometida y la multa a imponerse.

Las infracciones a las ordenanzas municipales que reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa establecido en las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

Disponiéndose, sin embargo, que, en cuanto a las ordenanzas municipales relacionadas con las violaciones al estacionamiento en áreas gobernadas por metros de estacionamientos, tales violaciones podrán ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la ordenanza municipal. Se autoriza a los municipios de Puerto Rico a establecer mediante reglamento el sistema para hacer cumplir el estacionamiento en áreas gobernadas por metros de estacionamientos, así como poder designar las entidades públicas o privadas que servirán de agentes para hacer cumplir las ordenanzas y emitir boletos de infracciones administrativas. El reglamento establecerá el procedimiento para solicitar la revisión de infracciones administrativas impuestas a tenor con las ordenanzas relativas a los estacionamientos gobernados por metros de estacionamientos.

(a) Las ordenanzas que impongan sanciones penales se publicarán, en al menos, un periódico de circulación general o de circulación regional, siempre y cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por dicho periódico y comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación. La publicación deberá expresar la siguiente información:(a) Número de ordenanza y serie a que corresponde;(b) fecha de aprobación;(c) fecha de vigencia;(d) el título, una breve exposición de su contenido y propósito; y(e) advertencia de que cualquier persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la ordenanza en la Oficina del Secretario de la Legislatura Municipal, mediante el pago de los derechos correspondientes.En el ejercicio de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza.El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley en su vertiente sustantiva, similar al establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. En aquellos municipios donde existan Tribunales Administrativos, estos tendrán jurisdicción primaria para revisar las multas administrativas aquí indicadas. Las decisiones emitidas por los Tribunales Administrativos podrán ser revisadas por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas que incluyan sanciones penales de los municipios. En los otros casos, el Tribunal de Primera Instancia entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa.Cuando la parte afectada por la notificación de multas por infracciones administrativas, derivadas de violaciones a las ordenanzas municipales en virtud de las disposiciones de las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, ejerza su derecho de presentar un recurso de revisión y solicite una vista administrativa, esta se llevará a cabo en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud. Los términos establecidos para el pago de las multas y los descuentos reconocidos en las secs. 5001 et seq. del Título 9, comenzarán a decursar a partir del momento en que la determinación del Oficial Examinador advenga final, firme e inapelable. Será deber de todo Oficial Examinador notificar a la Directoría de Servicios al Conductor, conforme a los procedimientos que disponga el Departamento de Transportación y Obras Públicas, todas las determinaciones que advengan finales, firmes e inapelables.

(a) Número de ordenanza y serie a que corresponde;

(b) fecha de aprobación;

(c) fecha de vigencia;

(d) el título, una breve exposición de su contenido y propósito; y

(e) advertencia de que cualquier persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la ordenanza en la Oficina del Secretario de la Legislatura Municipal, mediante el pago de los derechos correspondientes.

En el ejercicio de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza.

El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley en su vertiente sustantiva, similar al establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. En aquellos municipios donde existan Tribunales Administrativos, estos tendrán jurisdicción primaria para revisar las multas administrativas aquí indicadas. Las decisiones emitidas por los Tribunales Administrativos podrán ser revisadas por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas que incluyan sanciones penales de los municipios. En los otros casos, el Tribunal de Primera Instancia entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa.

Cuando la parte afectada por la notificación de multas por infracciones administrativas, derivadas de violaciones a las ordenanzas municipales en virtud de las disposiciones de las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, ejerza su derecho de presentar un recurso de revisión y solicite una vista administrativa, esta se llevará a cabo en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud. Los términos establecidos para el pago de las multas y los descuentos reconocidos en las secs. 5001 et seq. del Título 9, comenzarán a decursar a partir del momento en que la determinación del Oficial Examinador advenga final, firme e inapelable. Será deber de todo Oficial Examinador notificar a la Directoría de Servicios al Conductor, conforme a los procedimientos que disponga el Departamento de Transportación y Obras Públicas, todas las determinaciones que advengan finales, firmes e inapelables.