(a) En el desempeño de su cargo, el alcalde estará sujeto al cumplimiento de la Ley de Ética Gubernamental y podrá ser suspendido o destituido de su cargo de conformidad al procedimiento dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1-2012, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales”, y por las siguientes causas:(a) Haber sido convicto de un delito grave y los delitos contra la función pública y el erario.(b) Haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación moral.(c) Incurrir en conducta inmoral.(d) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono inexcusable ynegligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.El Gobernador de Puerto Rico, la Legislatura Municipal, el Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Ética Gubernamental, un funcionario de una agencia del Gobierno de Estados Unidos de América o cualquier persona, podrán presentar querellas contra el alcalde ante la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.Para propósitos de esta sección, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:(1) Abandono inexcusable: ausencia, descuido o desatención voluntaria, intencional, injustificada y sustancial de las obligaciones y deberes del cargo de un alcalde, que resulte perjudicial para la disciplina y eficiencia de la función pública.(2) Conducta inmoral: toda actuación, comportamiento o práctica deliberada demostrativa de corrupción, fraude o depravación moral, que resulte perjudicial para la función pública.(3) Negligencia inexcusable: acción u omisión manifiesta, injustificada y que no admite excusas de descuido o incumplimiento por parte de un alcalde para con las responsabilidades y obligaciones del cargo. De tal dimensión o magnitud que constituye una falta de gravedad mayor para la disciplina y eficiencia de la función pública, que implique la conciencia de la previsibilidad del daño y/o la aceptación temeraria, sin razón válida para ello, menoscabando de esa manera los intereses y/o derechos del pueblo.El criterio probatorio en los procesos disciplinarios conducido por la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD) y el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), de conformidad con este Artículo, será el de prueba clara, robusta y convincente.
(a) Haber sido convicto de un delito grave y los delitos contra la función pública y el erario.
(b) Haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación moral.
(c) Incurrir en conducta inmoral.
(d) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono inexcusable ynegligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.
(1) El Gobernador de Puerto Rico, la Legislatura Municipal, el Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Ética Gubernamental, un funcionario de una agencia del Gobierno de Estados Unidos de América o cualquier persona, podrán presentar querellas contra el alcalde ante la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.Para propósitos de esta sección, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:(1) Abandono inexcusable: ausencia, descuido o desatención voluntaria, intencional, injustificada y sustancial de las obligaciones y deberes del cargo de un alcalde, que resulte perjudicial para la disciplina y eficiencia de la función pública.(2) Conducta inmoral: toda actuación, comportamiento o práctica deliberada demostrativa de corrupción, fraude o depravación moral, que resulte perjudicial para la función pública.(3) Negligencia inexcusable: acción u omisión manifiesta, injustificada y que no admite excusas de descuido o incumplimiento por parte de un alcalde para con las responsabilidades y obligaciones del cargo. De tal dimensión o magnitud que constituye una falta de gravedad mayor para la disciplina y eficiencia de la función pública, que implique la conciencia de la previsibilidad del daño y/o la aceptación temeraria, sin razón válida para ello, menoscabando de esa manera los intereses y/o derechos del pueblo.El criterio probatorio en los procesos disciplinarios conducido por la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD) y el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), de conformidad con este Artículo, será el de prueba clara, robusta y convincente.
(1) Para propósitos de esta sección, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:(1) Abandono inexcusable: ausencia, descuido o desatención voluntaria, intencional, injustificada y sustancial de las obligaciones y deberes del cargo de un alcalde, que resulte perjudicial para la disciplina y eficiencia de la función pública.(2) Conducta inmoral: toda actuación, comportamiento o práctica deliberada demostrativa de corrupción, fraude o depravación moral, que resulte perjudicial para la función pública.(3) Negligencia inexcusable: acción u omisión manifiesta, injustificada y que no admite excusas de descuido o incumplimiento por parte de un alcalde para con las responsabilidades y obligaciones del cargo. De tal dimensión o magnitud que constituye una falta de gravedad mayor para la disciplina y eficiencia de la función pública, que implique la conciencia de la previsibilidad del daño y/o la aceptación temeraria, sin razón válida para ello, menoscabando de esa manera los intereses y/o derechos del pueblo.El criterio probatorio en los procesos disciplinarios conducido por la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD) y el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), de conformidad con este Artículo, será el de prueba clara, robusta y convincente.
(1) Abandono inexcusable: ausencia, descuido o desatención voluntaria, intencional, injustificada y sustancial de las obligaciones y deberes del cargo de un alcalde, que resulte perjudicial para la disciplina y eficiencia de la función pública.
(2) Conducta inmoral: toda actuación, comportamiento o práctica deliberada demostrativa de corrupción, fraude o depravación moral, que resulte perjudicial para la función pública.
(3) Negligencia inexcusable: acción u omisión manifiesta, injustificada y que no admite excusas de descuido o incumplimiento por parte de un alcalde para con las responsabilidades y obligaciones del cargo. De tal dimensión o magnitud que constituye una falta de gravedad mayor para la disciplina y eficiencia de la función pública, que implique la conciencia de la previsibilidad del daño y/o la aceptación temeraria, sin razón válida para ello, menoscabando de esa manera los intereses y/o derechos del pueblo.
El criterio probatorio en los procesos disciplinarios conducido por la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD) y el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), de conformidad con este Artículo, será el de prueba clara, robusta y convincente.