Los miembros de las Legislaturas Municipales serán electos por el voto directo de los electores del municipio a que corresponda en cada elección general, por un término de cuatro (4) años, contados a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general en que son electos y ejercerán las funciones de sus cargos hasta el segundo lunes del mes de enero posterior a la elección general.
Los partidos políticos solo podrán postular hasta un máximo de trece (13), once (11) y nueve (9) candidatos a las Legislaturas Municipales compuestas con hasta un máximo de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) miembros respectivamente; disponiéndose, que para la Ciudad Capital de San Juan, podrán postular hasta un máximo de catorce (14) y para Culebra hasta un máximo de cuatro (4), según su número máximo de miembros.
La Comisión Estatal de Elecciones declarará electos entre todos los candidatos de los partidos políticos, nominación directa o independiente, a los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4) que hayan obtenido la mayor cantidad de votos directos. En caso de que surja un empate para determinar la última posición entre los que serán electos por el voto directo, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo.
(a) En caso de que los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4) candidatos postulados de un mismo partido resulten electos por el voto directo, entonces se elegirán hasta tres (3) miembros adicionales de cada una de las Legislaturas Municipales, excepto Culebra que tendrá solo uno (1) adicional, de entre los candidatos de los dos (2) partidos principales contrarios al que pertenece la mayoría de los Legisladores Municipales electos mediante el voto directo, como sigue:(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo de ser necesario, entre los candidatos que no hayan sido electos por el voto directo, aquellos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal, y uno (1) del partido que llegó tercero. En el caso de Culebra, el Legislador Municipal adicional que se declarará electo será del partido segundo en la votación para Legislador Municipal. En este caso la Legislatura Municipal quedará compuesta por el número máximo de legisladores conforme a ese Código.(b) En el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos (2) candidatos con la misma o mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido.(c) Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros adicionales se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal.
(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo de ser necesario, entre los candidatos que no hayan sido electos por el voto directo, aquellos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal, y uno (1) del partido que llegó tercero. En el caso de Culebra, el Legislador Municipal adicional que se declarará electo será del partido segundo en la votación para Legislador Municipal. En este caso la Legislatura Municipal quedará compuesta por el número máximo de legisladores conforme a ese Código.
(b) En el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos (2) candidatos con la misma o mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido.
(c) Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros adicionales se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal.
(a) En caso de que entre los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4) candidatos postulados de un mismo partido para Legislador Municipal, un partido para el que se haya elegido por voto directo dos terceras (⅔) partes de los miembros de la Legislatura Municipal, pero sin resultar electos la totalidad de los candidatos postulados del mismo partido, se hará la determinación de elección de los legisladores adicionales que corresponda hasta un máximo de tres (3) miembros, dentro del número máximo de candidatos a ser postulados conforme a este Código, a cada uno de los partidos de minoría en la siguiente manera:(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo, entre los candidatos de los partidos de minoría, aquellos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal, y uno (1) del partido que llegó tercero de ser necesario para garantizar balance.(b) En el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos (2) candidatos con la misma o mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido.(c) Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros adicionales se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal.
(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo, entre los candidatos de los partidos de minoría, aquellos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal, y uno (1) del partido que llegó tercero de ser necesario para garantizar balance.
(b) En el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos (2) candidatos con la misma o mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido.
(c) Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros adicionales se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal.
La Comisión Estatal de Elecciones adoptará las medidas necesarias para reglamentar las disposiciones contenidas en esta sección.
Si por cualquier circunstancia cualquiera de los miembros adicionales de cada una de las Legislaturas Municipales a que hace referencia este Artículo no calificare para ser declarado electo por la Comisión Estatal de Elecciones, se designará en su lugar otra persona a propuesta del partido que eligió al Legislador Municipal que no calificó para el cargo.
El Secretario de Estado de Puerto Rico revisará el número máximo de miembros que compongan las Legislaturas Municipales, después de cada censo decenal, a partir del año 2020. La determinación del Secretario de Estado regirá para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. El Secretario le notificará a la Comisión Estatal de Elecciones dicha determinación y se hará pública para conocimiento general.