Obvenciones a los Legisladores Municipales

21 L.P.R.A. § 7053, under Poderes y Facultades de la Legislatura Municipal.

21 L.P.R.A. § 7053

Las Legislaturas Municipales están autorizadas a decretar un aumento o reducción en las dietas que percibe cada Legislador Municipal, y el Presidente, por la asistencia de estos a cada día de sesión debidamente convocada, en calidad de reembolso para gastos. Este cambio se autorizará mediante ordenanza, con el voto a favor, de dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

(a) En la evaluación del cambio, deberán considerarse, pero sin limitarse, los siguientes criterios:(a) El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los informes de auditoría o single audit.(b) La población a la que le brindan servicios y la complejidad de los mismos.(c) La extensión territorial del municipio.(d) La complejidad de las funciones y responsabilidades de cada Legislatura en particular, incluyendo la laboriosidad que esto le implica a sus miembros.

(a) El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los informes de auditoría o single audit.

(b) La población a la que le brindan servicios y la complejidad de los mismos.

(c) La extensión territorial del municipio.

(d) La complejidad de las funciones y responsabilidades de cada Legislatura en particular, incluyendo la laboriosidad que esto le implica a sus miembros.

Una vez aprobado dicho aumento o reducción, el mismo será de aplicabilidad a las dietas que perciben por su asistencia a cualquier reunión de una Comisión de la Legislatura Municipal que esté en funciones en Puerto Rico.

La citación a las sesiones y a los trabajos de las Comisiones y el pago de dietas requerirá la previa autorización del Presidente de la Legislatura Municipal, con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación. De igual forma, la encomienda expresa de la Legislatura Municipal para que una Comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico.

Cuando el reglamento interno de la Legislatura Municipal disponga que el Presidente también será miembro ex officio de todas las comisiones de la misma, este no podrá cobrar dieta alguna por las reuniones de comisiones a las que asista en calidad de miembro ex officio.

Los Legisladores Municipales, incluyendo al Presidente, solo podrán cobrar dieta equivalente a una reunión por cada día de sesión, aunque asistan a un número mayor de estas en un mismo día. En todo caso, para tener derecho a las dietas autorizadas en esta sección, la asistencia deberá ser a la sesión de la Legislatura Municipal o a las reuniones de distintas comisiones. Cuando coincida en un mismo día la celebración de una sesión de la Legislatura Municipal y una Comisión a que asistan, estos cobrarán una sola dieta por concepto de la sesión celebrada. En el caso que un Legislador Municipal sea miembro de más de una Comisión tendrá derecho a cobrar dieta por una reunión de Comisión al día, aunque asistan a un número mayor de estas en un mismo día. Toda certificación de las Sesiones de la Legislatura Municipal y las reuniones de las comisiones tendrán la hora de inicio y terminación de los trabajos para tener derecho a las dietas autorizadas en esta sección. Aquellos Legisladores Municipales que sean funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico tendrán derecho a cobrar las dietas autorizadas en esta sección sin menoscabo del sueldo o el salario regular que reciban.