Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Apelaciones

21 L.P.R.A. § 7081, under Jurisdicción de los Tribunales de Justicia.

21 L.P.R.A. § 7081

(a) El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:(a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Legislatura Municipal, del alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución de Puerto Rico o por las leyes locales.(c) Compeler el cumplimiento de deberes ministeriales por los funcionarios del municipio.(d) Conocer de las infracciones a las ordenanzas municipales que contengan sanciones penales, según se dispone en este Código.(e) Conocer, mediante juicio ordinario, las acciones de reclamaciones de daños y perjuicios por actos u omisiones de los funcionarios o empleados del municipio.(f) Los asuntos establecidos en esta sección, —cuya jurisdicción son del Tribunal de Primera Instancia— no incluyen aquellas decisiones de personal emitidas por la autoridad nominadora. Las reclamaciones sobre decisiones de personal son de jurisdicción primaria exclusiva de la Comisión Apelativa del Servicio Público, según lo establece la sec. 7232 de este título y el Artículo 12 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, conocido como “Plan de Reorganización de la Comisión del Servicio Público”. Las reclamaciones judiciales en las cuales se soliciten remedios de índole laboral o se incluyan alegaciones de daños y perjuicios fundadas en decisiones de personal podrán presentarse ante los tribunales una vez se haya agotado el trámite ante la Comisión Apelativa del Servicio Público, incluyendo la revisión judicial. Si el caso se presenta ante los tribunales para interrumpir cualquier término prescriptivo, el proceso judicial se suspenderá hasta que concluya el proceso ante la Comisión Apelativa del Servicio Público al amparo del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, y su reglamento.

(a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.

(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Legislatura Municipal, del alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución de Puerto Rico o por las leyes locales.

(c) Compeler el cumplimiento de deberes ministeriales por los funcionarios del municipio.

(d) Conocer de las infracciones a las ordenanzas municipales que contengan sanciones penales, según se dispone en este Código.

(e) Conocer, mediante juicio ordinario, las acciones de reclamaciones de daños y perjuicios por actos u omisiones de los funcionarios o empleados del municipio.

(f) Los asuntos establecidos en esta sección, —cuya jurisdicción son del Tribunal de Primera Instancia— no incluyen aquellas decisiones de personal emitidas por la autoridad nominadora. Las reclamaciones sobre decisiones de personal son de jurisdicción primaria exclusiva de la Comisión Apelativa del Servicio Público, según lo establece la sec. 7232 de este título y el Artículo 12 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, conocido como “Plan de Reorganización de la Comisión del Servicio Público”. Las reclamaciones judiciales en las cuales se soliciten remedios de índole laboral o se incluyan alegaciones de daños y perjuicios fundadas en decisiones de personal podrán presentarse ante los tribunales una vez se haya agotado el trámite ante la Comisión Apelativa del Servicio Público, incluyendo la revisión judicial. Si el caso se presenta ante los tribunales para interrumpir cualquier término prescriptivo, el proceso judicial se suspenderá hasta que concluya el proceso ante la Comisión Apelativa del Servicio Público al amparo del Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, y su reglamento.

En los casos contemplados en los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección, la acción judicial solo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado, o que la ordenanza o resolución se haya notificado al Departamento de Estado, de conformidad con la sec. 7156 de este título, o el acuerdo u orden se haya notificado por el alcalde o funcionario municipal autorizado a la parte querellante, por escrito, mediante copia por correo certificado con acuse de recibo, o envío por correo electrónico, previamente acreditado bajo juramento a la Junta de Subastas por el licitador a menos que se disponga otra cosa por ley.

Disponiéndose, que el término de veinte (20) días establecido en esta sección comenzará a decursar a partir del depósito en el correo de dicha notificación o envío de correo electrónico; y que la misma deberá incluir, pero sin ser limitativo, el derecho de la parte afectada a recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior competente; término para apelar la decisión; fecha del archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término.

El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado o mediante correo electrónico a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el envío de correo electrónico o depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. La competencia territorial será del panel de jueces correspondiente a la región judicial a la que pertenece el municipio