Acciones por daños y perjuicios no autorizadas

21 L.P.R.A. § 7084, under Jurisdicción de los Tribunales de Justicia.

21 L.P.R.A. § 7084

(a) No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente, empleado de cualquier municipio, incluyendo, al Director de la Oficina de Ordenación Territorial o el Oficial de Permisos municipal, cuando alguno de estos ejerza las funciones de dichos puestos bajo contrato, a tenor con la sec. 7866 de este título:(a) En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos.(b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.(c) En la imposición o cobro de contribuciones.(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura.(e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial de Puerto Rico.(f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes.(g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales.La sentencia que se dicte contra cualquier municipio de acuerdo con este capítulo no incluirá, en ningún caso, el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia, ni concederá daños punitivos, ni impondrá honorarios de abogados. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario.

(a) En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos.

(b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.

(c) En la imposición o cobro de contribuciones.

(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura.

(e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial de Puerto Rico.

(f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes.

(g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales.

La sentencia que se dicte contra cualquier municipio de acuerdo con este capítulo no incluirá, en ningún caso, el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia, ni concederá daños punitivos, ni impondrá honorarios de abogados. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario.