Adquisición de bienes por expropiación forzosa

21 L.P.R.A. § 7183, under Adquisición y Disposición de Bienes Muebles e Inmuebles.

21 L.P.R.A. § 7183

(a) Las disposiciones contenidas en la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, serán de carácter supletorias en las acciones de expropiación forzosa por parte de los municipios y estos podrán instar procesos de expropiación forzosa por cuenta propia bajo lo establecido en este Código:(1) Privación de propiedad.— Los municipios ejercerán su facultad sobre privación de propiedad de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico y las disposiciones de este Código.(2) Ocupación de propiedad privada.— Los fines para los cuales los municipios pueden ocupar, demoler o causar perjuicios a la propiedad privada serán los siguientes:(A) Para la construcción de carreteras, caminos, calles y demás vías terrestres, para uso comunal público dentro de sus correspondientes límites territoriales, conforme a las facultades concedidas por este Código.(B) Para la construcción de canales para riego, encañados, acueductos para el abastecimiento de poblaciones, alcantarillados, sumideros, puentes, viaductos, diques y represas, conforme a las facultades concedidas por este Código.(C) Para la construcción y establecimiento de cementerios, plazas, avenidas y parques públicos, granjas agrícolas, escuelas y demás edificios públicos para el uso del Gobierno Municipal correspondiente.(D) Cuando la misma haya sido declarada estorbo público según lo establecido en este Código, no teniendo que cumplir con la presentación de una consulta de ubicación ante la Oficina de Gerencia de Permisos.(E) Cuando sea favorable al interés público, que las estructuras abandonadas o solares abandonados, yermos o baldíos en las comunidades, que estén en estado de abandono, constituyendo o no estorbos públicos, sean objeto de expropiación por el municipio donde ubiquen, con el propósito de transferir su titularidad a personas, corporaciones con o sin fines de lucro, desarrolladores, contratistas y cualesquiera otros que tengan un legítimo interés en mantener esas propiedades en condiciones.(F) Cualquier otro propósito de utilidad que sea declarado así por la Legislatura Municipal conforme a las facultades otorgadas a los municipios por este Código y en cumplimiento con la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada.(3) Acceso a la propiedad.— Los municipios, por conducto de sus agentes, oficiales o empleados, tendrán derecho a entrar, previa notificación al propietario o a su representante, en cualquier propiedad inmueble, terreno, edificio, planta, fábrica o complejo industrial dentro de sus correspondientes límites territoriales, con el fin de examinar y estudiar las condiciones de dichos bienes y su adaptabilidad y conveniencia para los fines antes indicados. Si el propietario se niega a autorizar su entrada a los empleados del municipio, este puede acudir al tribunal para obtener una orden que autorice la entrada, justificando la necesidad de tener acceso.(4) Declaración de utilidad pública.— El alcalde solicitará a la Legislatura Municipal la aprobación de una ordenanza para que declare la utilidad pública de cualesquiera propiedades, intereses o derechos que deseen ser adquiridas, por éstas ser útiles, necesarias y convenientes a los fines municipales. Disponiéndose, que el uso para el cual se destina la propiedad a adquirirse mediante la expropiación, la naturaleza o extensión del derecho a adquirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, y la necesidad o lo adecuado del sitio en particular que se expropia, no podrá ser objeto de revisión por los tribunales. Sin embargo, una vez el titular de dominio es debidamente notificado del procedimiento de expropiación en su contra, este tendrá la oportunidad de presentar una contestación ante el tribunal y levantar las defensas y objeciones que tenga sobre el carácter público del uso.La ordenanza antes mencionada deberá identificar la propiedad, interés o derecho a expropiarse, el fin público al que será destinado, los fondos disponibles y reservados para cubrir la totalidad de la justa compensación que en su día pudiese ser determinada por un tribunal, así como la cantidad correspondiente a la justa compensación según el informe de valoración de la propiedad. Si los fondos para la adquisición de la propiedad, interés, o derecho provendrá de alguna entidad pública del Gobierno estatal o alguna entidad privada o alguna combinación de estas, deberá identificarse con suficiente especificidad la entidad responsable y la cantidad por la cual será responsable. De igual forma, dicha ordenanza deberá establecer la facultad del alcalde para adquirir la propiedad o derechos a través del proceso de expropiación forzosa y la facultad del alcalde para suscribir la declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad.(5) Adquisición de bienes inmuebles.— En casos en los que el municipio desee adquirir un bien inmueble, este solicitará, para su presentación ante el tribunal, una certificación expedida por el Registro de la Propiedad dentro de los seis (6) meses anteriores a la presentación de la demanda. No obstante, en los casos en los que la certificación fue expedida dentro del periodo de seis (6) meses antes dispuesto, pero en una fecha que sobrepasa los tres (3) meses previos a la presentación de la demanda, deberá acompañarse con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad y un estudio de título reciente. A estos fines, un estudio de título reciente significará un estudio de título realizado dentro de los diez (10) días anteriores a la presentación de la demanda. El estudio de título antes mencionado deberá ser realizado por un notario público, o por una persona natural o jurídica que posea póliza de seguro que responda por cualquier error u omisión en el título.(6) Plano de mensura.— De igual forma, en casos de adquisición de bienes inmuebles, los municipios deberán realizar un plano de mensura donde se describa la ubicación, linderos, cabida y codificación de la propiedad a adquirirse, y deberá someterse el mismo junto a la petición de expropiación.(7) Informe de valoración.— Los municipios contratarán los servicios de evaluadores profesionales de bienes raíces, debidamente autorizados a ejercer dicha profesión, a los fines de establecer el valor actual de la propiedad a adquirirse. Los informes de valoración contendrán la siguiente información:(A) justo valor en el mercado de la propiedad,(B) una descripción de la propiedad,(C) identificación de las estructuras ubicadas en el inmueble,(D) la fecha de preparación del informe,(E) descripción de las ventas comparables,(F) la firma del tasador; y(G) cualquier otra información pertinente y necesaria para la mejor presentación del justo valor en el mercado.Cada informe de valoración deberá ser sometido a un tasador revisor, distinto de quien lo preparó, para su evaluación. El informe de valoración a presentarse ante el tribunal deberá ser aprobado mediante certificación de aprobación del tasador revisor. De no contar con un tasador revisor, los municipios deberán remitir el informe de valoración al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales para su revisión y aprobación o rechazo. De surgir cualquier discrepancia entre el tasador, tasador revisor o el Centro de Recaudaciones Municipales en torno a la valoración de la propiedad y no se llegara a un acuerdo entre ellos, el informe de valoración deberá someterse al alcalde para una decisión final.(8) Personas con interés.— Los municipios deberán identificar a todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, que tengan algún interés o derecho sobre la propiedad o derecho a ser adquirido. Como parte de la identificación de las partes con interés, los municipios deberán llevar a cabo todas las diligencias razonables para obtener el nombre completo, dirección física, dirección postal y cualquier otra información que permita obtener contacto con dichas partes.(9) Petición de expropiación.— Los municipios podrán presentar una petición de expropiación forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia en la Sala Superior de la Región Judicial a la cual pertenezca el municipio, o en su defecto, la demanda se presentará en la Sala Superior del lugar donde radica la propiedad conforme a la Regla 3.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Dicho procedimiento será de naturaleza “in rem”. Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico serán aplicables a los casos de expropiación forzosa, con excepción de aquellas disposiciones de las reglas que sean claramente incompatibles con las disposiciones de este Código.Todas las personas que ocupasen cualesquiera de las propiedades descritas en la petición de expropiación, que tuviesen o pretendiesen tener cualquier interés en la misma o en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les mencionase en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad tuviese o reclamase, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda.(10) Investidura de título y posesión material.— Tan pronto el municipio expropiante radique la Petición de Expropiación junto a la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad, conforme a este Código y a la Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, el tribunal expedirá en un término jurisdiccional de cinco (5) días el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma, según quede especificado en la declaración, quedará investido en el municipio expropiante, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del municipio que hubiese requerido la expropiación, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda. Desde ese instante el tribunal podrá fijar el término y las condiciones bajo las cuales los poseedores de los bienes expropiados deberán entregar la posesión material de los mismos al demandante. En las expropiaciones de propiedades declaradas estorbos públicos bajo cualquier disposición de expropiación provista en este Código, el Municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que él o los demandados comparezcan al tribunal según lo establecido en la Regla 58.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella la justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta, tendrá tres años para reclamarla. Transcurrido dicho término, la acción para reclamar la cuantía determinada por el tribunal estará prescrito, según se establece en la sec. 7636a de este título.(11) Justa compensación (valor razonable en el mercado).— En el caso de compra o expropiación forzosa de la propiedad particular para fines de utilidad pública o beneficio social, la indemnización deberá basarse en el valor razonable en el mercado de tal propiedad.En los casos donde se presente la petición de expropiación forzosa, la justa compensación deberá determinarse y adjudicarse en el procedimiento de expropiación presentado, y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual, computados sobre una base simple, que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, sobre la cantidad adicional finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el tribunal. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito o custodia. Disponiéndose, que en los casos en que las partes con interés apelen la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria.A solicitud de las partes interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en el tribunal, o cualquier parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la justa compensación, o parte de ésta, que se concediese en dicho procedimiento. Si la compensación que finalmente se concediese en relación con dicha propiedad, o por parte de ésta, excediese de la cantidad de dinero así fijada, depositada y recibida por cualquier persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra el municipio en cuestión, según fuese el caso, por la cantidad de la deficiencia entre la suma fijada y depositada por el municipio y la cantidad que a tal efecto haya determinado el tribunal como justa compensación por dicha propiedad.Si la parte con interés objeta la compensación depositada por el municipio como justo precio, el peso de la prueba recaerá en el titular de la propiedad, interés o derecho a expropiarse para probar su derecho a obtener una compensación mayor a la consignada.(12) Desistimiento de adquisición.— Sujeto a lo establecido en Regla 58.8 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre y de un municipio, queda autorizado para desistir, total o parcialmente, de la adquisición de cualquier propiedad o parte de la misma o cualquier interés que en la misma haya sido o sea expropiado por o para la entidad expropiante por declaración de adquisición o de otro modo, y el título de dicha propiedad revertirá total o parcialmente, según sea el caso de desistimiento, a sus antiguos dueños.(13) Consulta de ubicación.— Se exime de este requisito cuando la propiedad a ser adquirida por el municipio se encuentra localizada dentro del Plan de Ordenación Territorial aprobado por la Junta de Planificación y el uso propuesto para la propiedad a adquirirse es cónsono o está permitido por lo dispuesto en dicho Plan de Ordenación Territorial. Los municipios que tengan Oficina de Permisos, avalada por la Junta de Planificación, no tendrán que obtener la aprobación por parte de la Oficina de Gerencia de Permisos para consultas de ubicación para llevar a cabo el proceso de expropiación. De igual forma, se exime de la aprobación por parte de la Oficina de Gerencia de Permisos de una consulta de ubicación para llevar a cabo el proceso de expropiación cuando la propiedad a expropiarse ha sido declarada estorbo público.

(1) Privación de propiedad.— Los municipios ejercerán su facultad sobre privación de propiedad de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico y las disposiciones de este Código.

(2) Ocupación de propiedad privada.— Los fines para los cuales los municipios pueden ocupar, demoler o causar perjuicios a la propiedad privada serán los siguientes:(A) Para la construcción de carreteras, caminos, calles y demás vías terrestres, para uso comunal público dentro de sus correspondientes límites territoriales, conforme a las facultades concedidas por este Código.(B) Para la construcción de canales para riego, encañados, acueductos para el abastecimiento de poblaciones, alcantarillados, sumideros, puentes, viaductos, diques y represas, conforme a las facultades concedidas por este Código.(C) Para la construcción y establecimiento de cementerios, plazas, avenidas y parques públicos, granjas agrícolas, escuelas y demás edificios públicos para el uso del Gobierno Municipal correspondiente.(D) Cuando la misma haya sido declarada estorbo público según lo establecido en este Código, no teniendo que cumplir con la presentación de una consulta de ubicación ante la Oficina de Gerencia de Permisos.(E) Cuando sea favorable al interés público, que las estructuras abandonadas o solares abandonados, yermos o baldíos en las comunidades, que estén en estado de abandono, constituyendo o no estorbos públicos, sean objeto de expropiación por el municipio donde ubiquen, con el propósito de transferir su titularidad a personas, corporaciones con o sin fines de lucro, desarrolladores, contratistas y cualesquiera otros que tengan un legítimo interés en mantener esas propiedades en condiciones.(F) Cualquier otro propósito de utilidad que sea declarado así por la Legislatura Municipal conforme a las facultades otorgadas a los municipios por este Código y en cumplimiento con la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada.

(A) Para la construcción de carreteras, caminos, calles y demás vías terrestres, para uso comunal público dentro de sus correspondientes límites territoriales, conforme a las facultades concedidas por este Código.

(B) Para la construcción de canales para riego, encañados, acueductos para el abastecimiento de poblaciones, alcantarillados, sumideros, puentes, viaductos, diques y represas, conforme a las facultades concedidas por este Código.

(C) Para la construcción y establecimiento de cementerios, plazas, avenidas y parques públicos, granjas agrícolas, escuelas y demás edificios públicos para el uso del Gobierno Municipal correspondiente.

(D) Cuando la misma haya sido declarada estorbo público según lo establecido en este Código, no teniendo que cumplir con la presentación de una consulta de ubicación ante la Oficina de Gerencia de Permisos.

(E) Cuando sea favorable al interés público, que las estructuras abandonadas o solares abandonados, yermos o baldíos en las comunidades, que estén en estado de abandono, constituyendo o no estorbos públicos, sean objeto de expropiación por el municipio donde ubiquen, con el propósito de transferir su titularidad a personas, corporaciones con o sin fines de lucro, desarrolladores, contratistas y cualesquiera otros que tengan un legítimo interés en mantener esas propiedades en condiciones.

(F) Cualquier otro propósito de utilidad que sea declarado así por la Legislatura Municipal conforme a las facultades otorgadas a los municipios por este Código y en cumplimiento con la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada.

(3) Acceso a la propiedad.— Los municipios, por conducto de sus agentes, oficiales o empleados, tendrán derecho a entrar, previa notificación al propietario o a su representante, en cualquier propiedad inmueble, terreno, edificio, planta, fábrica o complejo industrial dentro de sus correspondientes límites territoriales, con el fin de examinar y estudiar las condiciones de dichos bienes y su adaptabilidad y conveniencia para los fines antes indicados. Si el propietario se niega a autorizar su entrada a los empleados del municipio, este puede acudir al tribunal para obtener una orden que autorice la entrada, justificando la necesidad de tener acceso.

(4) Declaración de utilidad pública.— El alcalde solicitará a la Legislatura Municipal la aprobación de una ordenanza para que declare la utilidad pública de cualesquiera propiedades, intereses o derechos que deseen ser adquiridas, por éstas ser útiles, necesarias y convenientes a los fines municipales. Disponiéndose, que el uso para el cual se destina la propiedad a adquirirse mediante la expropiación, la naturaleza o extensión del derecho a adquirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, y la necesidad o lo adecuado del sitio en particular que se expropia, no podrá ser objeto de revisión por los tribunales. Sin embargo, una vez el titular de dominio es debidamente notificado del procedimiento de expropiación en su contra, este tendrá la oportunidad de presentar una contestación ante el tribunal y levantar las defensas y objeciones que tenga sobre el carácter público del uso.

La ordenanza antes mencionada deberá identificar la propiedad, interés o derecho a expropiarse, el fin público al que será destinado, los fondos disponibles y reservados para cubrir la totalidad de la justa compensación que en su día pudiese ser determinada por un tribunal, así como la cantidad correspondiente a la justa compensación según el informe de valoración de la propiedad. Si los fondos para la adquisición de la propiedad, interés, o derecho provendrá de alguna entidad pública del Gobierno estatal o alguna entidad privada o alguna combinación de estas, deberá identificarse con suficiente especificidad la entidad responsable y la cantidad por la cual será responsable. De igual forma, dicha ordenanza deberá establecer la facultad del alcalde para adquirir la propiedad o derechos a través del proceso de expropiación forzosa y la facultad del alcalde para suscribir la declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad.

(5) Adquisición de bienes inmuebles.— En casos en los que el municipio desee adquirir un bien inmueble, este solicitará, para su presentación ante el tribunal, una certificación expedida por el Registro de la Propiedad dentro de los seis (6) meses anteriores a la presentación de la demanda. No obstante, en los casos en los que la certificación fue expedida dentro del periodo de seis (6) meses antes dispuesto, pero en una fecha que sobrepasa los tres (3) meses previos a la presentación de la demanda, deberá acompañarse con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad y un estudio de título reciente. A estos fines, un estudio de título reciente significará un estudio de título realizado dentro de los diez (10) días anteriores a la presentación de la demanda. El estudio de título antes mencionado deberá ser realizado por un notario público, o por una persona natural o jurídica que posea póliza de seguro que responda por cualquier error u omisión en el título.

(6) Plano de mensura.— De igual forma, en casos de adquisición de bienes inmuebles, los municipios deberán realizar un plano de mensura donde se describa la ubicación, linderos, cabida y codificación de la propiedad a adquirirse, y deberá someterse el mismo junto a la petición de expropiación.

(7) Informe de valoración.— Los municipios contratarán los servicios de evaluadores profesionales de bienes raíces, debidamente autorizados a ejercer dicha profesión, a los fines de establecer el valor actual de la propiedad a adquirirse. Los informes de valoración contendrán la siguiente información:(A) justo valor en el mercado de la propiedad,(B) una descripción de la propiedad,(C) identificación de las estructuras ubicadas en el inmueble,(D) la fecha de preparación del informe,(E) descripción de las ventas comparables,(F) la firma del tasador; y(G) cualquier otra información pertinente y necesaria para la mejor presentación del justo valor en el mercado.Cada informe de valoración deberá ser sometido a un tasador revisor, distinto de quien lo preparó, para su evaluación. El informe de valoración a presentarse ante el tribunal deberá ser aprobado mediante certificación de aprobación del tasador revisor. De no contar con un tasador revisor, los municipios deberán remitir el informe de valoración al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales para su revisión y aprobación o rechazo. De surgir cualquier discrepancia entre el tasador, tasador revisor o el Centro de Recaudaciones Municipales en torno a la valoración de la propiedad y no se llegara a un acuerdo entre ellos, el informe de valoración deberá someterse al alcalde para una decisión final.

(A) justo valor en el mercado de la propiedad,

(B) una descripción de la propiedad,

(C) identificación de las estructuras ubicadas en el inmueble,

(D) la fecha de preparación del informe,

(E) descripción de las ventas comparables,

(F) la firma del tasador; y

(G) cualquier otra información pertinente y necesaria para la mejor presentación del justo valor en el mercado.

Cada informe de valoración deberá ser sometido a un tasador revisor, distinto de quien lo preparó, para su evaluación. El informe de valoración a presentarse ante el tribunal deberá ser aprobado mediante certificación de aprobación del tasador revisor. De no contar con un tasador revisor, los municipios deberán remitir el informe de valoración al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales para su revisión y aprobación o rechazo. De surgir cualquier discrepancia entre el tasador, tasador revisor o el Centro de Recaudaciones Municipales en torno a la valoración de la propiedad y no se llegara a un acuerdo entre ellos, el informe de valoración deberá someterse al alcalde para una decisión final.

(8) Personas con interés.— Los municipios deberán identificar a todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, que tengan algún interés o derecho sobre la propiedad o derecho a ser adquirido. Como parte de la identificación de las partes con interés, los municipios deberán llevar a cabo todas las diligencias razonables para obtener el nombre completo, dirección física, dirección postal y cualquier otra información que permita obtener contacto con dichas partes.

(9) Petición de expropiación.— Los municipios podrán presentar una petición de expropiación forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia en la Sala Superior de la Región Judicial a la cual pertenezca el municipio, o en su defecto, la demanda se presentará en la Sala Superior del lugar donde radica la propiedad conforme a la Regla 3.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Dicho procedimiento será de naturaleza “in rem”. Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico serán aplicables a los casos de expropiación forzosa, con excepción de aquellas disposiciones de las reglas que sean claramente incompatibles con las disposiciones de este Código.Todas las personas que ocupasen cualesquiera de las propiedades descritas en la petición de expropiación, que tuviesen o pretendiesen tener cualquier interés en la misma o en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les mencionase en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad tuviese o reclamase, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda.

Todas las personas que ocupasen cualesquiera de las propiedades descritas en la petición de expropiación, que tuviesen o pretendiesen tener cualquier interés en la misma o en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les mencionase en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad tuviese o reclamase, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda.

(10) Investidura de título y posesión material.— Tan pronto el municipio expropiante radique la Petición de Expropiación junto a la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad, conforme a este Código y a la Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, el tribunal expedirá en un término jurisdiccional de cinco (5) días el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma, según quede especificado en la declaración, quedará investido en el municipio expropiante, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del municipio que hubiese requerido la expropiación, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda. Desde ese instante el tribunal podrá fijar el término y las condiciones bajo las cuales los poseedores de los bienes expropiados deberán entregar la posesión material de los mismos al demandante. En las expropiaciones de propiedades declaradas estorbos públicos bajo cualquier disposición de expropiación provista en este Código, el Municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que él o los demandados comparezcan al tribunal según lo establecido en la Regla 58.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella la justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta, tendrá tres años para reclamarla. Transcurrido dicho término, la acción para reclamar la cuantía determinada por el tribunal estará prescrito, según se establece en la sec. 7636a de este título.

(11) Justa compensación (valor razonable en el mercado).— En el caso de compra o expropiación forzosa de la propiedad particular para fines de utilidad pública o beneficio social, la indemnización deberá basarse en el valor razonable en el mercado de tal propiedad.En los casos donde se presente la petición de expropiación forzosa, la justa compensación deberá determinarse y adjudicarse en el procedimiento de expropiación presentado, y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual, computados sobre una base simple, que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, sobre la cantidad adicional finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el tribunal. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito o custodia. Disponiéndose, que en los casos en que las partes con interés apelen la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria.A solicitud de las partes interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en el tribunal, o cualquier parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la justa compensación, o parte de ésta, que se concediese en dicho procedimiento. Si la compensación que finalmente se concediese en relación con dicha propiedad, o por parte de ésta, excediese de la cantidad de dinero así fijada, depositada y recibida por cualquier persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra el municipio en cuestión, según fuese el caso, por la cantidad de la deficiencia entre la suma fijada y depositada por el municipio y la cantidad que a tal efecto haya determinado el tribunal como justa compensación por dicha propiedad.Si la parte con interés objeta la compensación depositada por el municipio como justo precio, el peso de la prueba recaerá en el titular de la propiedad, interés o derecho a expropiarse para probar su derecho a obtener una compensación mayor a la consignada.

En los casos donde se presente la petición de expropiación forzosa, la justa compensación deberá determinarse y adjudicarse en el procedimiento de expropiación presentado, y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual, computados sobre una base simple, que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, sobre la cantidad adicional finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el tribunal. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito o custodia. Disponiéndose, que en los casos en que las partes con interés apelen la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria.

A solicitud de las partes interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en el tribunal, o cualquier parte del mismo, sea pagado inmediatamente como la justa compensación, o parte de ésta, que se concediese en dicho procedimiento. Si la compensación que finalmente se concediese en relación con dicha propiedad, o por parte de ésta, excediese de la cantidad de dinero así fijada, depositada y recibida por cualquier persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra el municipio en cuestión, según fuese el caso, por la cantidad de la deficiencia entre la suma fijada y depositada por el municipio y la cantidad que a tal efecto haya determinado el tribunal como justa compensación por dicha propiedad.

Si la parte con interés objeta la compensación depositada por el municipio como justo precio, el peso de la prueba recaerá en el titular de la propiedad, interés o derecho a expropiarse para probar su derecho a obtener una compensación mayor a la consignada.

(12) Desistimiento de adquisición.— Sujeto a lo establecido en Regla 58.8 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre y de un municipio, queda autorizado para desistir, total o parcialmente, de la adquisición de cualquier propiedad o parte de la misma o cualquier interés que en la misma haya sido o sea expropiado por o para la entidad expropiante por declaración de adquisición o de otro modo, y el título de dicha propiedad revertirá total o parcialmente, según sea el caso de desistimiento, a sus antiguos dueños.

(13) Consulta de ubicación.— Se exime de este requisito cuando la propiedad a ser adquirida por el municipio se encuentra localizada dentro del Plan de Ordenación Territorial aprobado por la Junta de Planificación y el uso propuesto para la propiedad a adquirirse es cónsono o está permitido por lo dispuesto en dicho Plan de Ordenación Territorial. Los municipios que tengan Oficina de Permisos, avalada por la Junta de Planificación, no tendrán que obtener la aprobación por parte de la Oficina de Gerencia de Permisos para consultas de ubicación para llevar a cabo el proceso de expropiación. De igual forma, se exime de la aprobación por parte de la Oficina de Gerencia de Permisos de una consulta de ubicación para llevar a cabo el proceso de expropiación cuando la propiedad a expropiarse ha sido declarada estorbo público.

(b) Así también, los municipios podrán solicitar al Gobernador de Puerto Rico que inste procesos de expropiación, sujeto a las leyes generales que rigen la materia. Para solicitar al Gobernador el inicio de cualquier procedimiento de expropiación forzosa, se deberán acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico o la tasación del Departamento de Hacienda o del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. El municipio podrá instar un proceso de expropiación forzosa por cuenta propia cuando la propiedad pertenezca al Gobierno estatal o a alguna de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, siempre y cuando medie autorización por Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa. Disponiéndose, que de la propiedad haber pertenecido al Gobierno estatal durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud de expropiación, la acción de expropiación forzosa del municipio no contravendrá el fin público, si alguno, para la cual el Gobierno estatal haya reservado la propiedad en la transmisión del dominio. En dicho caso, deberá acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces, debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una tasación de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y una certificación registral. La ratificación de la tasación por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales deberá emitirse en un término de sesenta (60) días calendario una vez recibida la solicitud por parte del municipio. De no recibirse la misma, se entenderá que la agencia está en conformidad con la tasación.

En todos los procedimientos de expropiación que se insten por el Gobernador de Puerto Rico para beneficio de un municipio, bajo las disposiciones de ley aplicables y a los fines y propósitos de las mismas, el título de las propiedades o derechos objeto de dichos procedimientos quedará investido en el municipio correspondiente, siempre que éste satisfaga previamente cualquier suma de dinero pagada por el Gobierno de Puerto Rico en virtud de dicho procedimiento de expropiación. Disponiéndose, que el Gobierno de Puerto Rico y el municipio beneficiado, pueden suscribir convenios donde se traspase el título de las propiedades o derechos previo al pago correspondiente, siempre que en dichos convenios se acuerde la forma de satisfacción de pago de la suma de dinero pagada por el Gobierno de Puerto Rico.