Los municipios podrán vender, sin necesidad de cumplir con el requisito de subasta pública, los senderos o pasos para peatones existentes en las urbanizaciones a los colindantes de dichos senderos o pasos.
La Legislatura Municipal determinará en cada caso, el precio de venta en atención a la tasación que sea más beneficiosa para el municipio. A esos fines, establecerá un procedimiento sumario de tasación, el cual requerirá por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer como tales en Puerto Rico. El comprador no tendrá que hacer una tasación para adquirir la propiedad y se podrá allanar a la tasación del municipio, si así lo desea. Este requisito será de aplicación para aquellos casos en que la cabida del solar a venderse sea mayor de doscientos (200) metros cuadrados. Para solares cuya cabida sea igual o menor de doscientos (200) metros cuadrados, la Legislatura Municipal podrá vender el mismo por el precio de un (1) dólar, siempre y cuando, se cumpla con las demás disposiciones de esta sección.
Los solares, senderos o pasos para peatones, en primera instancia, serán ofrecidos para la compra a los colindantes en partes iguales. En aquellos casos en que alguno de los colindantes indique no tener interés en la adquisición o compra, el inmueble podrá ser vendido en su totalidad a aquel o aquellos con interés.
La tasación que para estos fines determine la Legislatura Municipal tendrá una vigencia de dos (2) años, a menos que por circunstancias extraordinarias se haga obsoleta.
La Oficina de Gerencia de Permisos deberá autorizar el cierre de cada sendero o paso para peatones, mediante resolución al efecto, la cual deberá expedirse no más tarde de los veinte (20) días laborables siguientes a la fecha de la petición de cierre del municipio. De no expedirse la referida autorización dentro de dicho término, el municipio quedará autorizado para proseguir el procedimiento de cierre y venta de dichos pasos o senderos. Todo paso peatonal o sendero que a la fecha de vigencia de este Código no le haya sido transferida su titularidad al municipio por su propietario, pasará a pertenecer al municipio cuando así se le solicite al Registro de la Propiedad. Esta solicitud será autorizada por la Legislatura Municipal y por el alcalde. La solicitud de inscripción será presentada mediante certificación del municipio en el Registro de la Propiedad junto a plano de mensura debidamente certificado. Este acto será suficiente para que el municipio adquiera la titularidad de los paseos peatonales y el Registro de Propiedad inscribirá éstos a su favor, corrigiendo cualquier defecto en el tracto registral. En aquellos casos que se venda un solar por el precio de un (1) dólar, los adquirientes deberán sufragar todos los costos de dicha venta.
En aquellos casos en que el sendero o paso para peatones esté afecto a una servidumbre soterrada o aérea, ya sea de la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, o de cualquier otra agencia pública, el colindante que interese comprar el terreno, dependerá para ello de la autorización que dicha agencia apruebe concederle, según las normas de seguridad y en protección de los derechos de dichas agencias públicas. Este derecho se hará constar en toda escritura de compraventa que suscriba el municipio.