Prohibición de pagos a deudores

21 L.P.R.A. § 7298, under Finanzas Municipales.

21 L.P.R.A. § 7298

No se efectuarán pagos a ninguna persona natural o jurídica que tenga deudas vencidas por cualquier concepto con el municipio o deudas con el Gobierno estatal sobre las que el municipio tenga conocimiento. Las cantidades de dicho pago que retenga el municipio serán aplicadas a la deuda de la persona natural o jurídica a la cual se le haga la retención.

Cuando la deuda sea con el municipio, el alcalde podrá autorizar y conceder a la persona un plan de pagos parciales que facilite el saldo de la deuda, si la situación del deudor así lo justificase.

Se podrá cobrar intereses sobre la deuda acumulada a base de la tasa de interés prevaleciente en el mercado para préstamos de consumo, al momento de convenirse el plan de pagos.

Con el propósito de asegurar el cobro de las deudas municipales, descritas en esta sección y conforme a las secs. 283 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, el municipio deberá preparar al 30 de junio de cada año una lista de todas las personas naturales o jurídicas, con su respectivo número de seguro social, personal o patronal, que por cualquier concepto tengan deudas vencidas por dos (2) años o más con el municipio. Dicha lista se someterá al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo del CRIM no más tarde del 30 de agosto. El Director Ejecutivo del CRIM producirá un informe compilado de la información provista por todos los municipios. Además, publicará y circulará el mismo entre todas las agencias, instrumentalidades, entidades corporativas y los municipios.