Facultades para imponer contribuciones, tasas, tarifas y otras

21 L.P.R.A. § 7331, under Arbitrios y Contribuciones Municipales.

21 L.P.R.A. § 7331

(a) Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se establece:(a) Una contribución básica que no podrá exceder de seis por ciento (6%) sobre el valor tasado de la propiedad inmueble y de cuatro por ciento (4%) sobre el valor tasado de la propiedad mueble, no exenta o exonerada de contribución, ubicada dentro de sus límites territoriales y de conformidad con lo dispuesto en este Código.El municipio, mediante ordenanza aprobada por la Legislatura Municipal al efecto, podrá imponer la contribución sobre la propiedad a base de un porciento menor por el tipo de negocio o industria a que esté dedicada la propiedad o por la ubicación geográfica de la misma, cuando sea conveniente al interés público, para el desarrollo de cualquier actividad comercial o de cualquier zona especial de desarrollo y rehabilitación definida o establecida por ordenanza. Asimismo, el municipio podrá promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo y el mínimo, establecer tasas menores y exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad para promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia en el municipio, mediante mecanismos que permitan un tipo menor de contribución sobre la propiedad o una exención total o parcial de esta en función del cumplimiento de condiciones sobre inversión y otras análogas que el municipio establezca mediante ordenanza. Estos programas especiales serán por término fijo.Hasta tanto un municipio adopte nuevas tasas contributivas básicas, las tasas que aplicarán serán las que resulten de la suma de las tasas adoptadas por cada uno de estos, bajo las disposiciones de ley aplicables, más el uno por ciento (1%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y el tres por ciento (3%) sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución, que anteriormente ingresaban al fondo general del Gobierno de Puerto Rico.(b) Contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad para el pago de empréstitos. La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF), en su capacidad de fiduciario, remesará trimestralmente a los municipios los intereses devengados por los depósitos en los fondos de redención de la deuda municipal, que se nutren del producto de la contribución adicional especial sobre la propiedad (CAE).(c) Contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, por el estacionamiento en vías públicas municipales, por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, por la construcción de obras y el derribo de edificios, por la ocupación, el uso y la intervención de vías públicas y servidumbres municipales y por el manejo de desperdicios.Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal o municipal o del Gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de la obra.En estos casos se pagarán dichos arbitrios al municipio donde se lleve a cabo dicha obra, previo al comienzo de la obra. En aquellos casos donde surja una orden de cambio en la cual se autorice alguna variación al proyecto inicial se verificará si dicho cambio constituye una ampliación y, de así serlo, se computará el arbitrio que corresponda. En aquellas instancias en las que el cambio de orden que autorice una variación al proyecto inicial tenga el efecto de reducir el costo final del mismo, la persona que pagó arbitrios al municipio podrá solicitar un reembolso por la cantidad pagada en exceso. La solicitud de reembolso tendrá que hacerse dentro de los seis (6) meses prescriptivos siguientes a la fecha en que se aprobó el cambio de orden en los casos de obras públicas, o desde que concluya la obra en los casos en que la obra sea privada.Tanto la Oficina de Gerencia de Permisos como la Oficina de Permisos Municipal, en el caso de municipios que tengan dicha oficina, solo podrán otorgar permisos de construcción a cualquier obra a ser realizada en un municipio que cumpla con los requisitos impuestos en este capítulo. A tales fines, todo contratista deberá presentar una certificación emitida por el municipio como evidencia de haber pagado los arbitrios de construcción correspondientes.Los municipios podrán recurrir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar una orden de interdicto (injunction), ex parte, para que se detenga toda obra iniciada para la cual no se ha satisfecho el arbitrio correspondiente. Este procedimiento será tramitado conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y el tribunal expedirá el auto correspondiente si se demostrare que el requerido no ha cumplido con el debido pago de arbitrios de construcción.El arbitrio de construcción municipal será el vigente a la fecha de cierre de la subasta debidamente convocada o a la fecha de la adjudicación del contrato para aquellas obras de construcción que no requieran subastas o que se hayan llevado a cabo bajo el proceso de solicitud de propuestas. En los casos de órdenes de cambio se aplicará el arbitrio vigente al momento de la fecha de petición de la orden de cambio. Entendiéndose que toda obra anterior se realizó a tenor con los estatutos que a través de los años han autorizado el cobro de arbitrios de construcción en los municipios.Para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el valor total tomado en cuenta en la adjudicación de la subasta por la agencia contratante, o el precio total establecido en el contrato de construcción en el caso de contrataciones privadas o solicitudes de propuestas, siempre y cuando el Director de Finanzas determine que el precio estipulado en el contrato corresponde razonablemente con el costo promedio por pie cuadrado aceptable generalmente en la industria de la construcción. En la determinación del arbitrio a pagar, únicamente podrá deducirse el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños planos, permisos, consultoría y servicios legales. Bajo ningún concepto se podrá reclamar deducciones por interpretación. El arbitrio de construcción aquí autorizado será adicional al pago de patente municipal, aun cuando ambas contribuciones recaigan sobre la misma base contributiva.(d) Imponer a las compañías de telecomunicaciones, cable TV y utilidades privadas que lleven a cabo negocios u operaciones en el municipio, el cobro por el uso y el mantenimiento de las servidumbres de paso que utilicen para instalar y mantener su infraestructura y equipo. El municipio podrá imponer este cobro mediante ordenanza al efecto, conforme al tipo de negocio o empresa y a su forma de operación. En todo caso, el cargo o tarifa se fijará en referencia a una base justa, razonable y no discriminatoria.Adicional al monto del cargo, la ordenanza y la reglamentación que apruebe el municipio establecerá el método de pago y cobro, el medio para verificar la información o cantidad requerida, y los intereses, recargos y penalidades que podrán imponerse a los violadores o evasores de esta obligación.El municipio podrá también, mediante ordenanza, imponer a estas empresas cargos menores a manera de exención, incentivo o alivio, cuando ello sea conveniente al interés público para cualquier actividad de desarrollo económico, social o de rehabilitación o inversión que se requiera. Estas exenciones, incentivos o alivios se establecerán por término fijo y podrán revocarse en caso de incumplimiento o abandono de las condiciones u obligaciones contraídas. La ordenanza fijará el procedimiento administrativo para la revisión de estas determinaciones.El municipio impondrá el cobro aquí autorizado a través de su Departamento de Finanzas o Ingresos Municipales, para lo cual tendrá contratado personal capacitado y especializado. Mediante ordenanza, el municipio creará una cuenta o fondo especial en el que ingresará todo o parte de las cantidades recaudadas por este concepto y el uso especificado.Este inciso será interpretado de conformidad con lo establecido en las secs. 265 et seq. del Título 27, conocidas como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, y la reglamentación correspondiente aprobada por el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

(a) Una contribución básica que no podrá exceder de seis por ciento (6%) sobre el valor tasado de la propiedad inmueble y de cuatro por ciento (4%) sobre el valor tasado de la propiedad mueble, no exenta o exonerada de contribución, ubicada dentro de sus límites territoriales y de conformidad con lo dispuesto en este Código.El municipio, mediante ordenanza aprobada por la Legislatura Municipal al efecto, podrá imponer la contribución sobre la propiedad a base de un porciento menor por el tipo de negocio o industria a que esté dedicada la propiedad o por la ubicación geográfica de la misma, cuando sea conveniente al interés público, para el desarrollo de cualquier actividad comercial o de cualquier zona especial de desarrollo y rehabilitación definida o establecida por ordenanza. Asimismo, el municipio podrá promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo y el mínimo, establecer tasas menores y exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad para promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia en el municipio, mediante mecanismos que permitan un tipo menor de contribución sobre la propiedad o una exención total o parcial de esta en función del cumplimiento de condiciones sobre inversión y otras análogas que el municipio establezca mediante ordenanza. Estos programas especiales serán por término fijo.Hasta tanto un municipio adopte nuevas tasas contributivas básicas, las tasas que aplicarán serán las que resulten de la suma de las tasas adoptadas por cada uno de estos, bajo las disposiciones de ley aplicables, más el uno por ciento (1%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y el tres por ciento (3%) sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución, que anteriormente ingresaban al fondo general del Gobierno de Puerto Rico.

El municipio, mediante ordenanza aprobada por la Legislatura Municipal al efecto, podrá imponer la contribución sobre la propiedad a base de un porciento menor por el tipo de negocio o industria a que esté dedicada la propiedad o por la ubicación geográfica de la misma, cuando sea conveniente al interés público, para el desarrollo de cualquier actividad comercial o de cualquier zona especial de desarrollo y rehabilitación definida o establecida por ordenanza. Asimismo, el municipio podrá promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo y el mínimo, establecer tasas menores y exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad para promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia en el municipio, mediante mecanismos que permitan un tipo menor de contribución sobre la propiedad o una exención total o parcial de esta en función del cumplimiento de condiciones sobre inversión y otras análogas que el municipio establezca mediante ordenanza. Estos programas especiales serán por término fijo.

Hasta tanto un municipio adopte nuevas tasas contributivas básicas, las tasas que aplicarán serán las que resulten de la suma de las tasas adoptadas por cada uno de estos, bajo las disposiciones de ley aplicables, más el uno por ciento (1%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y el tres por ciento (3%) sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución, que anteriormente ingresaban al fondo general del Gobierno de Puerto Rico.

(b) Contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad para el pago de empréstitos. La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF), en su capacidad de fiduciario, remesará trimestralmente a los municipios los intereses devengados por los depósitos en los fondos de redención de la deuda municipal, que se nutren del producto de la contribución adicional especial sobre la propiedad (CAE).

(c) Contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, por el estacionamiento en vías públicas municipales, por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, por la construcción de obras y el derribo de edificios, por la ocupación, el uso y la intervención de vías públicas y servidumbres municipales y por el manejo de desperdicios.Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal o municipal o del Gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de la obra.En estos casos se pagarán dichos arbitrios al municipio donde se lleve a cabo dicha obra, previo al comienzo de la obra. En aquellos casos donde surja una orden de cambio en la cual se autorice alguna variación al proyecto inicial se verificará si dicho cambio constituye una ampliación y, de así serlo, se computará el arbitrio que corresponda. En aquellas instancias en las que el cambio de orden que autorice una variación al proyecto inicial tenga el efecto de reducir el costo final del mismo, la persona que pagó arbitrios al municipio podrá solicitar un reembolso por la cantidad pagada en exceso. La solicitud de reembolso tendrá que hacerse dentro de los seis (6) meses prescriptivos siguientes a la fecha en que se aprobó el cambio de orden en los casos de obras públicas, o desde que concluya la obra en los casos en que la obra sea privada.Tanto la Oficina de Gerencia de Permisos como la Oficina de Permisos Municipal, en el caso de municipios que tengan dicha oficina, solo podrán otorgar permisos de construcción a cualquier obra a ser realizada en un municipio que cumpla con los requisitos impuestos en este capítulo. A tales fines, todo contratista deberá presentar una certificación emitida por el municipio como evidencia de haber pagado los arbitrios de construcción correspondientes.Los municipios podrán recurrir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar una orden de interdicto (injunction), ex parte, para que se detenga toda obra iniciada para la cual no se ha satisfecho el arbitrio correspondiente. Este procedimiento será tramitado conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y el tribunal expedirá el auto correspondiente si se demostrare que el requerido no ha cumplido con el debido pago de arbitrios de construcción.El arbitrio de construcción municipal será el vigente a la fecha de cierre de la subasta debidamente convocada o a la fecha de la adjudicación del contrato para aquellas obras de construcción que no requieran subastas o que se hayan llevado a cabo bajo el proceso de solicitud de propuestas. En los casos de órdenes de cambio se aplicará el arbitrio vigente al momento de la fecha de petición de la orden de cambio. Entendiéndose que toda obra anterior se realizó a tenor con los estatutos que a través de los años han autorizado el cobro de arbitrios de construcción en los municipios.Para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el valor total tomado en cuenta en la adjudicación de la subasta por la agencia contratante, o el precio total establecido en el contrato de construcción en el caso de contrataciones privadas o solicitudes de propuestas, siempre y cuando el Director de Finanzas determine que el precio estipulado en el contrato corresponde razonablemente con el costo promedio por pie cuadrado aceptable generalmente en la industria de la construcción. En la determinación del arbitrio a pagar, únicamente podrá deducirse el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños planos, permisos, consultoría y servicios legales. Bajo ningún concepto se podrá reclamar deducciones por interpretación. El arbitrio de construcción aquí autorizado será adicional al pago de patente municipal, aun cuando ambas contribuciones recaigan sobre la misma base contributiva.

Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal o municipal o del Gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de la obra.

En estos casos se pagarán dichos arbitrios al municipio donde se lleve a cabo dicha obra, previo al comienzo de la obra. En aquellos casos donde surja una orden de cambio en la cual se autorice alguna variación al proyecto inicial se verificará si dicho cambio constituye una ampliación y, de así serlo, se computará el arbitrio que corresponda. En aquellas instancias en las que el cambio de orden que autorice una variación al proyecto inicial tenga el efecto de reducir el costo final del mismo, la persona que pagó arbitrios al municipio podrá solicitar un reembolso por la cantidad pagada en exceso. La solicitud de reembolso tendrá que hacerse dentro de los seis (6) meses prescriptivos siguientes a la fecha en que se aprobó el cambio de orden en los casos de obras públicas, o desde que concluya la obra en los casos en que la obra sea privada.

Tanto la Oficina de Gerencia de Permisos como la Oficina de Permisos Municipal, en el caso de municipios que tengan dicha oficina, solo podrán otorgar permisos de construcción a cualquier obra a ser realizada en un municipio que cumpla con los requisitos impuestos en este capítulo. A tales fines, todo contratista deberá presentar una certificación emitida por el municipio como evidencia de haber pagado los arbitrios de construcción correspondientes.

Los municipios podrán recurrir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar una orden de interdicto (injunction), ex parte, para que se detenga toda obra iniciada para la cual no se ha satisfecho el arbitrio correspondiente. Este procedimiento será tramitado conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y el tribunal expedirá el auto correspondiente si se demostrare que el requerido no ha cumplido con el debido pago de arbitrios de construcción.

El arbitrio de construcción municipal será el vigente a la fecha de cierre de la subasta debidamente convocada o a la fecha de la adjudicación del contrato para aquellas obras de construcción que no requieran subastas o que se hayan llevado a cabo bajo el proceso de solicitud de propuestas. En los casos de órdenes de cambio se aplicará el arbitrio vigente al momento de la fecha de petición de la orden de cambio. Entendiéndose que toda obra anterior se realizó a tenor con los estatutos que a través de los años han autorizado el cobro de arbitrios de construcción en los municipios.

Para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el valor total tomado en cuenta en la adjudicación de la subasta por la agencia contratante, o el precio total establecido en el contrato de construcción en el caso de contrataciones privadas o solicitudes de propuestas, siempre y cuando el Director de Finanzas determine que el precio estipulado en el contrato corresponde razonablemente con el costo promedio por pie cuadrado aceptable generalmente en la industria de la construcción. En la determinación del arbitrio a pagar, únicamente podrá deducirse el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños planos, permisos, consultoría y servicios legales. Bajo ningún concepto se podrá reclamar deducciones por interpretación. El arbitrio de construcción aquí autorizado será adicional al pago de patente municipal, aun cuando ambas contribuciones recaigan sobre la misma base contributiva.

(d) Imponer a las compañías de telecomunicaciones, cable TV y utilidades privadas que lleven a cabo negocios u operaciones en el municipio, el cobro por el uso y el mantenimiento de las servidumbres de paso que utilicen para instalar y mantener su infraestructura y equipo. El municipio podrá imponer este cobro mediante ordenanza al efecto, conforme al tipo de negocio o empresa y a su forma de operación. En todo caso, el cargo o tarifa se fijará en referencia a una base justa, razonable y no discriminatoria.Adicional al monto del cargo, la ordenanza y la reglamentación que apruebe el municipio establecerá el método de pago y cobro, el medio para verificar la información o cantidad requerida, y los intereses, recargos y penalidades que podrán imponerse a los violadores o evasores de esta obligación.El municipio podrá también, mediante ordenanza, imponer a estas empresas cargos menores a manera de exención, incentivo o alivio, cuando ello sea conveniente al interés público para cualquier actividad de desarrollo económico, social o de rehabilitación o inversión que se requiera. Estas exenciones, incentivos o alivios se establecerán por término fijo y podrán revocarse en caso de incumplimiento o abandono de las condiciones u obligaciones contraídas. La ordenanza fijará el procedimiento administrativo para la revisión de estas determinaciones.El municipio impondrá el cobro aquí autorizado a través de su Departamento de Finanzas o Ingresos Municipales, para lo cual tendrá contratado personal capacitado y especializado. Mediante ordenanza, el municipio creará una cuenta o fondo especial en el que ingresará todo o parte de las cantidades recaudadas por este concepto y el uso especificado.Este inciso será interpretado de conformidad con lo establecido en las secs. 265 et seq. del Título 27, conocidas como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, y la reglamentación correspondiente aprobada por el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

Adicional al monto del cargo, la ordenanza y la reglamentación que apruebe el municipio establecerá el método de pago y cobro, el medio para verificar la información o cantidad requerida, y los intereses, recargos y penalidades que podrán imponerse a los violadores o evasores de esta obligación.

El municipio podrá también, mediante ordenanza, imponer a estas empresas cargos menores a manera de exención, incentivo o alivio, cuando ello sea conveniente al interés público para cualquier actividad de desarrollo económico, social o de rehabilitación o inversión que se requiera. Estas exenciones, incentivos o alivios se establecerán por término fijo y podrán revocarse en caso de incumplimiento o abandono de las condiciones u obligaciones contraídas. La ordenanza fijará el procedimiento administrativo para la revisión de estas determinaciones.

El municipio impondrá el cobro aquí autorizado a través de su Departamento de Finanzas o Ingresos Municipales, para lo cual tendrá contratado personal capacitado y especializado. Mediante ordenanza, el municipio creará una cuenta o fondo especial en el que ingresará todo o parte de las cantidades recaudadas por este concepto y el uso especificado.

Este inciso será interpretado de conformidad con lo establecido en las secs. 265 et seq. del Título 27, conocidas como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, y la reglamentación correspondiente aprobada por el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico.