(a) Radicación de solicitud y notificación de vistas públicas.— Toda petición de permiso o autorización de control de acceso deberá radicarse ante el municipio en cuya jurisdicción radique la calle o calles a las cuales se proponga controlar su acceso, de conformidad con lo establecido en este Código y en los reglamentos aplicables. El municipio celebrará vistas públicas no más tarde de los cuarenta y cinco (45) días del recibo de dicha petición. La vista pública se notificará por escrito a los propietarios y residentes de la urbanización, calles y comunidad residencial, pública o privada, para la que se solicita el control de acceso. La notificación incluirá la fecha, lugar y hora de celebración de la vista pública. Además, el municipio publicará el aviso de la vista pública en un periódico de circulación general o regional en Puerto Rico con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la vista. Solo podrán utilizarse periódicos de circulación regional si el municipio de que se trate está dentro de la región servida por el mismo.
(b) Notificación a las agencias.— No más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de su presentación, el municipio enviará copia de la solicitud de control de acceso y notificará la fecha, hora y lugar señalado para las vistas públicas al Departamento de Transportación y Obras Públicas, Negociado de la Policía de Puerto Rico, Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y al Servicio de Correo Postal. También notificará al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales cuando para la construcción, instalación, mantenimiento y operación del control de acceso propuesto se requiera el corte o poda de árboles en propiedad pública o privada; a la Autoridad Metropolitana de Autobuses en caso de solicitudes para calles, urbanizaciones o comunidades ubicadas en áreas servidas por dicha Autoridad; a la Región Educativa de el Departamento de Educación y a cualesquiera otras agencias de servicios públicos que el municipio estime necesario o conveniente. El municipio enviará, además, a cada una de dichas agencias copia de toda la documentación en su poder que sea útil, conveniente o necesaria para que las agencias puedan evaluar la solicitud de permiso de control de acceso y emitir su opinión.
(c) Endoso de agencias.— Cada agencia deberá expresar por escrito si endosa o no el control de acceso propuesto en o antes de la celebración de la primera vista pública. De favorecerlo, pero con modificaciones y condiciones, expresará claramente en qué consisten y las justificaciones de las mismas.De oponerse al control de acceso, se expresarán las razones para negar su endoso y, de ser solicitado por el municipio, acompañará copia certificada de los estudios, informes, mensuras, opiniones y otros documentos que fundamenten la determinación de la agencia de que se trate. Las agencias que no comparezcan por escrito antes de concluir la primera vista pública se entenderá que endosan los controles de acceso en la forma y extensión propuesta en la solicitud al efecto. Las agencias tendrán el derecho a comparecer y deponer en las vistas y el municipio podrá requerir su comparecencia y deposición, de estimarlo necesario.
De oponerse al control de acceso, se expresarán las razones para negar su endoso y, de ser solicitado por el municipio, acompañará copia certificada de los estudios, informes, mensuras, opiniones y otros documentos que fundamenten la determinación de la agencia de que se trate. Las agencias que no comparezcan por escrito antes de concluir la primera vista pública se entenderá que endosan los controles de acceso en la forma y extensión propuesta en la solicitud al efecto. Las agencias tendrán el derecho a comparecer y deponer en las vistas y el municipio podrá requerir su comparecencia y deposición, de estimarlo necesario.
(d) Dictamen del municipio.— El municipio emitirá su decisión sobre toda solicitud de permiso de control de acceso no más tarde de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha de celebración de la última vista pública. Si la determinación del municipio favorece los controles propuestos por la Junta, Consejo o Asociación de Residentes, emitirá un dictamen final y autorizará la implementación. Este dictamen será firme desde la fecha del archivo en el municipio de copia de su notificación. Si la autorización del municipio modifica o establece restricciones a los controles propuestos por la Junta, emitirá un dictamen preliminar que contendrá las condiciones, cambios o modificaciones bajo los cuales deberá desarrollarse el proyecto. Este dictamen preliminar tendrá que adaptarse mediante declaración firmada, por no menos de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de archivo en el municipio de copia de su notificación. La firma de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda.El dictamen preliminar adoptando el control de acceso con las condiciones impuestas por el municipio será firme a la fecha del archivo de la declaración antes requerida.
El dictamen preliminar adoptando el control de acceso con las condiciones impuestas por el municipio será firme a la fecha del archivo de la declaración antes requerida.
(e) Reconsideración y revisión judicial.— Toda persona, asociación de residentes, urbanizador o desarrollador que no esté de acuerdo con la decisión del municipio sobre una solicitud de permiso de control de acceso podrá solicitar una revisión judicial dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de archivo en el municipio de copia de la notificación concediendo la autorización o permiso de control de acceso o del archivo de la declaración jurada adoptando el dictamen preliminar, según sea el caso. El tribunal emitirá su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de revisión.Toda agencia que de acuerdo a la ley y reglamentos correspondientes deba aprobar, endosar, recomendar o tomar alguna otra acción sobre el diseño, planos y otros particulares necesarios para solicitar y obtener los permisos de construcción y uso de controles de acceso en una calle, urbanización o comunidad, deberá emitir su decisión o determinación dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la asociación de residentes o su representante autorizado someta todos los documentos requeridos para ello. Por su parte, la Oficina de Permisos correspondiente deberá emitir o denegar el permiso de construcción dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que la asociación de residentes someta la solicitud de dicho permiso con las aprobaciones o endosos de otras agencias que se requieran y con todos los documentos o estudios exigidos por ley y reglamento.La autorización estará igualmente sujeta a que se posibilite cumplir con la reglamentación vigente sobre acceso a las playas; que se posibilite a los residentes externos a la comunidad el uso y disfrute de las facilidades deportivas, recreativas y otras de uso comunal; se posibilite recibir servicios de las instituciones privadas, como escuelas, iglesias, hospitales, clubes cívicos y otros, ubicados en la comunidad; y que el control de acceso no constituya una barrera física o arquitectónica a ciudadanos con impedimentos. Estos derechos se divulgarán al público mediante la colocación de rótulos visibles en las entradas a las comunidades con sistema de control de acceso, conforme a lo dispuesto en este Código, identificándose en dichos rótulos las facilidades existentes en dicha comunidad.En las urbanizaciones o comunidades que disfruten del sistema de control de acceso establecido en este Código, los guardias de seguridad estarán facultados para requerir la siguiente información a los visitantes: el nombre del visitante; lugar o residencia a visitar; marca, modelo, color y número de tablilla del vehículo; y la hora de entrada y salida. Asimismo, las asociaciones de residentes deben colocar un letrero para informar al público el tipo de información que se les requerirá a los no residentes de las urbanizaciones y comunidades residenciales acogidas al régimen de control de acceso. Este letrero debe estar visible justo antes de la entrada al control de acceso.La solicitud de esta información es cónsona con el principio de control de acceso que dispone este Código y no deberá interpretarse como una limitación al derecho de uso y disfrute de las facilidades recreativas y de las vías públicas. Estas normas no aplicarán a los vehículos que estén respondiendo a una emergencia, incluyendo, pero sin limitarse a, bomberos, policías, ambulancias y de manejo de emergencias.
Toda agencia que de acuerdo a la ley y reglamentos correspondientes deba aprobar, endosar, recomendar o tomar alguna otra acción sobre el diseño, planos y otros particulares necesarios para solicitar y obtener los permisos de construcción y uso de controles de acceso en una calle, urbanización o comunidad, deberá emitir su decisión o determinación dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la asociación de residentes o su representante autorizado someta todos los documentos requeridos para ello. Por su parte, la Oficina de Permisos correspondiente deberá emitir o denegar el permiso de construcción dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que la asociación de residentes someta la solicitud de dicho permiso con las aprobaciones o endosos de otras agencias que se requieran y con todos los documentos o estudios exigidos por ley y reglamento.
La autorización estará igualmente sujeta a que se posibilite cumplir con la reglamentación vigente sobre acceso a las playas; que se posibilite a los residentes externos a la comunidad el uso y disfrute de las facilidades deportivas, recreativas y otras de uso comunal; se posibilite recibir servicios de las instituciones privadas, como escuelas, iglesias, hospitales, clubes cívicos y otros, ubicados en la comunidad; y que el control de acceso no constituya una barrera física o arquitectónica a ciudadanos con impedimentos. Estos derechos se divulgarán al público mediante la colocación de rótulos visibles en las entradas a las comunidades con sistema de control de acceso, conforme a lo dispuesto en este Código, identificándose en dichos rótulos las facilidades existentes en dicha comunidad.
En las urbanizaciones o comunidades que disfruten del sistema de control de acceso establecido en este Código, los guardias de seguridad estarán facultados para requerir la siguiente información a los visitantes: el nombre del visitante; lugar o residencia a visitar; marca, modelo, color y número de tablilla del vehículo; y la hora de entrada y salida. Asimismo, las asociaciones de residentes deben colocar un letrero para informar al público el tipo de información que se les requerirá a los no residentes de las urbanizaciones y comunidades residenciales acogidas al régimen de control de acceso. Este letrero debe estar visible justo antes de la entrada al control de acceso.
La solicitud de esta información es cónsona con el principio de control de acceso que dispone este Código y no deberá interpretarse como una limitación al derecho de uso y disfrute de las facilidades recreativas y de las vías públicas. Estas normas no aplicarán a los vehículos que estén respondiendo a una emergencia, incluyendo, pero sin limitarse a, bomberos, policías, ambulancias y de manejo de emergencias.