Excepciones para el control de acceso

21 L.P.R.A. § 7416, under Control de Acceso.

21 L.P.R.A. § 7416

Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a los agentes del orden público, cuerpo de manejo de emergencias, (públicos o privados), proveedores de servicios de agua, electricidad, comunicaciones, seguridad, recogido de desperdicios sólidos y otros análogos dentro de la comunidad objeto del control de acceso, como tampoco de ningún funcionario o empleado, que deba visitar la comunidad en funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de Educación que presten servicios en las escuelas.

Disponiéndose, que si por razón de no haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la obligación de forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de control de acceso, el Estado ni los municipios serán responsables por los daños ocasionados a estos.

Las disposiciones de este Código no son de aplicación a las actuaciones del Estado en su función de reglamentar el tráfico y acceso vehicular y peatonal a las urbanizaciones, calles y comunidades residenciales públicas y privadas, por razón de la seguridad, salud o bienestar general, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, a las operaciones de la Policía de Puerto Rico, los cuerpos de la policía municipal o de la Guardia Nacional de Puerto Rico, cuando dichas fuerzas sean movilizadas por las autoridades pertinentes para actuar en apoyo de las fuerzas de seguridad pública, en operaciones para combatir la criminalidad y el narcotráfico, proteger o restablecer la seguridad y salud pública; Disponiéndose, específicamente, que las disposiciones de este Código no aplican a los operativos llevados a cabo en los residenciales públicos y otras comunidades, bajo la autoridad conferida por cualquier orden ejecutiva debidamente promulgada por el Gobernador, al amparo de los poderes que le confieren las leyes y la Constitución de Puerto Rico, o en virtud de la autoridad reconocida a agencias estatales y federales facultadas para ello.

Las disposiciones de este Código no son de aplicabilidad, además, a agentes investigadores y miembros de la Policía de Puerto Rico, toda vez sean transportados en un vehículo oficial, vistan el uniforme del cuerpo o presenten su tarjeta de identificación al oficial de seguridad de turno en la entrada donde ubique el control de acceso. De igual forma, no serán aplicables a cualquier vehículo oficial de los Gobiernos: de Puerto Rico, federal o municipal; tampoco aplicará a vehículos que estén respondiendo a una emergencia. Estos estarán exentos del proceso de identificación, una vez demuestren la tablilla que acredite que es un vehículo oficial. Corresponde a las comunidades con estos controles tomar las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones de este Código.