Facultades y obligaciones generales

21 L.P.R.A. § 7461, under Policía Municipal.

21 L.P.R.A. § 7461

Cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará “Policía Municipal”, cuya obligación será prevenir, descubrir e investigar los delitos de violencia doméstica, conforme a las disposiciones de las secs. 601 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, investigar y procesar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo la sec. 2404 del Título 24, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, y perseguir los delitos que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente o aun fuera de estos, cuando sea necesario, para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción, y de conformidad a la jurisdicción que se les concede en este Código; y compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente. Se faculta al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico a emitir la certificación correspondiente a los miembros del Cuerpo de la Policía Municipal que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece al Negociado de la Policía de Puerto Rico, ya sea mediante la convalidación de todos los adiestramientos o cursos que equiparen con estos requisitos. Entendiéndose, que la certificación que emitirá el Comisionado no implicará responsabilidad para el Gobierno de Puerto Rico por actos u omisiones cometidos por un miembro del Cuerpo.

Las divisiones de investigación especializada serán de competencia exclusiva de las Unidades de la Policía estatal, el Departamento de Justicia u otras agencias y el Gobierno federal. No obstante, el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico estará facultado para autorizar la creación de divisiones especializadas en los Cuerpos de la Policía Municipal, previa solicitud del municipio, el cual deberá acreditar la necesidad de la establecer una división especial y que cuenta con los recursos humanos necesarios para su funcionamiento. Los poderes y facultades adjudicados a la Policía Municipal no restringen los poderes y obligaciones del Negociado de la Policía de Puerto Rico, por lo que en casos de conflicto de jurisdicción o competencia, siempre prevalecerá la Policía estatal. Disponiéndose, que bajo ningún concepto la Policía Municipal podrá crear unidades de agentes encubiertos para el desempeño de los deberes y obligaciones que este Código le impone.

El municipio que interese contar con una unidad especializada, previa autorización de la Legislatura Municipal, deberá someter la petición por escrito al Comisionado. Este tendrá treinta (30) días, contados a partir del recibo de la solicitud, para aceptar o denegar la misma. En caso de que deniegue la misma, deberá explicar las razones. Los municipios adoptarán las recomendaciones y/o modificaciones a la solicitud y someterán nuevamente la misma para la aprobación del Comisionado.

Los Cuerpos de la Policía Municipal se establecerán a solicitud del alcalde mediante resolución aprobada al efecto por la Legislatura Municipal. La administración de los recursos humanos del Cuerpo de la Policía Municipal, se regirá por lo dispuesto en este Código y la reglamentación que en virtud del mismo se adopte.

Por otro lado, se establece que cuando las directrices operacionales del Comisionado de la Policía Municipal y el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico estuvieran en conflicto prevalecerán las directrices de este último. Cuando las directrices operacionales del alcalde y las directrices operacionales del Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico estuvieren en conflicto prevalecerán las directrices de este último por un término no mayor de veinticuatro (24) horas del recibo de la notificación de una de las partes a la otra en que advierta sobre la diferencia y la disposición a dejar sin efecto la relación objeto de controversia.

Cualquier municipio podrá establecer programas preventivos similares a los de la Policía Estatal, tales como: la Liga Atlética Policiaca, Calidad de Vida Escolar, De Vuelta a la Vida, Los Patrulleritos, Comunidad y otros.

(a) A los fines de garantizar que los municipios cuenten con los mejores recursos disponibles se dispone que:(a) Ninguna persona realizará acto alguno que impida el nombramiento imparcial del personal de la Policía Municipal, ni la aplicación de las disposiciones de este Código, ni las reglas adoptadas con relación a los nombramientos. Tampoco hará ni aceptará declaración, certificación o informe falso con relación a cualquier examen, certificación o nombramiento hecho bajo las disposiciones de este Código o de los reglamentos adoptados en relación con la misma. Ninguna persona se hará pasar por otra o permitirá o ayudará de modo alguno a que otra persona se haga pasar fraudulentamente por ella en relación con cualquier examen, prueba oral o escrita que se requiera para ingreso o ascenso en la Policía Municipal.(b) Cualquier persona que violare el inciso (a) de esta sección incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. Además, dicha persona será considerada inelegible para nombramiento y prestación de servicios de cualquier otra naturaleza en los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico por un término de cinco (5) años a partir de la fecha en que la sentencia sea final y firme. Si fuere un empleado o funcionario, o prestare servicios de cualquier naturaleza en cualesquiera de las dependencias antes mencionadas, quedará cesante tan pronto sea final y firme la sentencia.(c) Constituirá delito menos grave la intervención indebida de cualquier persona ajena a la Policía Municipal que carezca de autoridad o facultad supervisora o nominadora en dicho cuerpo, que utilizando ventaja político partidista o influencias indebidas pretenda por motivos ajenos a los mejores intereses de la Policía Municipal obtener ingreso, reingreso, ascenso, traslado, despido, descenso o cualquier acción para el beneficio o perjuicio de algún miembro de la Policía Municipal y, convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. No se entenderá como intervención indebida el hacer recomendaciones o sugerencias sobre asuntos de carácter humanitario, social, de justicia o de administración.

(a) Ninguna persona realizará acto alguno que impida el nombramiento imparcial del personal de la Policía Municipal, ni la aplicación de las disposiciones de este Código, ni las reglas adoptadas con relación a los nombramientos. Tampoco hará ni aceptará declaración, certificación o informe falso con relación a cualquier examen, certificación o nombramiento hecho bajo las disposiciones de este Código o de los reglamentos adoptados en relación con la misma. Ninguna persona se hará pasar por otra o permitirá o ayudará de modo alguno a que otra persona se haga pasar fraudulentamente por ella en relación con cualquier examen, prueba oral o escrita que se requiera para ingreso o ascenso en la Policía Municipal.

(b) Cualquier persona que violare el inciso (a) de esta sección incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. Además, dicha persona será considerada inelegible para nombramiento y prestación de servicios de cualquier otra naturaleza en los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico por un término de cinco (5) años a partir de la fecha en que la sentencia sea final y firme. Si fuere un empleado o funcionario, o prestare servicios de cualquier naturaleza en cualesquiera de las dependencias antes mencionadas, quedará cesante tan pronto sea final y firme la sentencia.

(c) Constituirá delito menos grave la intervención indebida de cualquier persona ajena a la Policía Municipal que carezca de autoridad o facultad supervisora o nominadora en dicho cuerpo, que utilizando ventaja político partidista o influencias indebidas pretenda por motivos ajenos a los mejores intereses de la Policía Municipal obtener ingreso, reingreso, ascenso, traslado, despido, descenso o cualquier acción para el beneficio o perjuicio de algún miembro de la Policía Municipal y, convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. No se entenderá como intervención indebida el hacer recomendaciones o sugerencias sobre asuntos de carácter humanitario, social, de justicia o de administración.