Coordinación con el Gobierno y el Negociado de la Policía de Puerto Rico

21 L.P.R.A. § 7474, under Policía Municipal.

21 L.P.R.A. § 7474

Para lograr los propósitos para los cuales se autoriza la creación de estos Cuerpos, el alcalde deberá coordinar los esfuerzos que realiza la Policía Estatal para combatir y prevenir el crimen en todos sus aspectos. El Negociado de la Policía de Puerto Rico tomará aquellas medidas que sean necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta. En aquellos casos en que surja algún conflicto respecto a las áreas de jurisdicción del Negociado de la Policía de Puerto Rico y aquellas de la Policía Municipal, prevalecerá la primera.

En el desempeño de sus funciones y deberes los miembros de los Cuerpos de Policías Municipales deberán seguir los procedimientos administrativos y operacionales vigentes en la reglamentación municipal correspondiente y de conformidad con este Código; y confeccionar y utilizar todos los formularios aplicables al caso. Con sus intervenciones deberán informar al Centro de Mando del Negociado de la Policía de Puerto Rico, requerir el correspondiente número de querella, en los casos en que esto sea necesario, referir los informes, datos, estadísticas y cualquier otra documentación que se le requiera por reglamento, de manera que en forma uniforme se pueda establecer un control efectivo de sus actuaciones. El Negociado de la Policía de Puerto Rico, en coordinación con los respectivos alcaldes, establecerá los controles y coordinación necesarios mediante reglamentación y órdenes administrativas sobre la forma que se integrarán los trabajos.

En aquellos casos en que el Gobernador decrete un estado de emergencia, o en cumplimiento con la responsabilidad del Estado de proteger y velar por la seguridad y el orden público, se ordenará el servicio activo de la Policía Municipal como parte del Negociado de la Policía de Puerto Rico, requiriéndose que copia de dicha certificación sea remitida al alcalde y a la Legislatura Municipal de los municipios afectados en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. La activación por el Gobernador de la Policía Municipal no excederá de los quince (15) días calendario, a menos que medie una autorización mediante ordenanza o resolución aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el alcalde del municipio correspondiente. La autoridad suprema en cuanto a la dirección del Negociado de la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal, cuando sean activadas como un solo Cuerpo, residirá en el Gobernador de Puerto Rico.

(a) Este podrá, además, ordenar la utilización de equipo, activos y personal de la Policía Municipal en las siguientes situaciones:(a) En apoyo a oficiales de la Policía Estatal, en actividades y funciones dirigidas al control de tráfico de narcóticos en su localidad y con anuencia del alcalde.(b) Convocar, cuando sea necesario, un posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.(c) En cualquier otra circunstancia que se estime necesario.Durante todo el tiempo en que dure dicha activación, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos contra riesgos de daños físicos relacionados con el empleo y el Gobierno de Puerto Rico responderá por las actuaciones de estos, incluyendo aquellas protecciones dispuestas en las secs. 3077 et seq. del Título 32, conocidas como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”.Además de las disposiciones anteriores, los Cuerpos de la Policía Municipal podrán entrar en acuerdos de colaboración con la Policía de Puerto Rico y/o las agencias de seguridad pública del Gobierno federal (task force) para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles. En dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías Estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos.

(a) En apoyo a oficiales de la Policía Estatal, en actividades y funciones dirigidas al control de tráfico de narcóticos en su localidad y con anuencia del alcalde.

(b) Convocar, cuando sea necesario, un posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.

(c) En cualquier otra circunstancia que se estime necesario.

Durante todo el tiempo en que dure dicha activación, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos contra riesgos de daños físicos relacionados con el empleo y el Gobierno de Puerto Rico responderá por las actuaciones de estos, incluyendo aquellas protecciones dispuestas en las secs. 3077 et seq. del Título 32, conocidas como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”.

Además de las disposiciones anteriores, los Cuerpos de la Policía Municipal podrán entrar en acuerdos de colaboración con la Policía de Puerto Rico y/o las agencias de seguridad pública del Gobierno federal (task force) para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles. En dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías Estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos.