Inventario de propiedades declaradas como estorbo público

21 L.P.R.A. § 7635, under Restauración de las Comunidades.

21 L.P.R.A. § 7635

(a) Cuando el municipio no fuere a expropiar inmuebles declarados como estorbo público, por motivos de utilidad pública, procederá a preparar un inventario de propiedades declaradas como estorbo público, que incluirá la siguiente información:(a) Localización física de la propiedad.(b) Descripción registral, de estar inscrita en el Registro de la Propiedad.(c) Número de Catastro.(d) Nombre del propietario, poseedor o persona con interés en la propiedad.(e) Valor en el mercado según tasación.

(a) Localización física de la propiedad.

(b) Descripción registral, de estar inscrita en el Registro de la Propiedad.

(c) Número de Catastro.

(d) Nombre del propietario, poseedor o persona con interés en la propiedad.

(e) Valor en el mercado según tasación.

El municipio actualizará el inventario trimestralmente y lo hará disponible al público en la Casa Alcaldía, y su plataforma digital o red social de alto alcance público, según definido en el inciso (201) de la sec. 8351 de este título.