Facultades de las corporaciones especiales

21 L.P.R.A. § 7738, under Corporación para el Desarrollo de Municipios.

21 L.P.R.A. § 7738

(a) Las corporaciones especiales además de las facultades otorgadas por su certificado de incorporación y por las leyes vigentes y aplicables en Puerto Rico, tendrán las siguientes facultades:(a) Hacer donaciones, sin límite de avalúo o de capital, siempre y cuando no se ponga en peligro el pago de sus obligaciones administrativas, el pago de sus obligaciones financieras o su estabilidad económica. Una corporación especial para el desarrollo de los municipios no podrá donar fondos públicos o propiedad municipal que le hayan sido donados, delegados o transferidos por un municipio o por cualquier agencia pública para alguno de los propósitos dispuestos en este capítulo a otro municipio, corporación o dependencia pública o privada, excepto cuando medie la autorización previa del municipio que cede o transfiere los mismos.(b) Consolidarse o fusionarse con otra corporación sin fines de lucro creada al amparo de este capítulo o de las secs. 3501 et seq. del Título 14, conocidas como “Ley General de Corporaciones”, previa notificación al alcalde y aprobación de la Legislatura Municipal mediante resolución u ordenanza.Cuando se trate de la fusión o consolidación de corporaciones especiales constituidas en distintos municipios, será necesaria la aprobación previa de los alcaldes y las Legislaturas Municipales de los municipios correspondientes mediante resolución u ordenanza.La corporación especial que surja de la consolidación o fusión cumplirá con los requisitos de este capítulo.(c) Promover proyectos y actividades exclusivamente a beneficio del municipio, aun cuando estén fuera de sus límites territoriales. En el caso de corporaciones especiales creadas bajo la sec. 7731(b) de este título, las mismas podrán promover proyectos y actividades a beneficio de los municipios y cualquier otra jurisdicción.(d) Emitir cualquier tipo de obligación para los propósitos corporativos.(e) Ofrecer como garantía de pago el ingreso que se obtenga en cualquier empresa o proyecto así como cualquier bien que adquiera o construya, o el monto de las rentas que pueda percibir por la operación de cualquier empresa o facilidad; incluyéndose en la suma a garantizarse; el capital principal, intereses, seguros, primas, reservas y gastos de mantenimiento y servicio, y otros inherentes generados por el establecimiento y otorgación de las obligaciones financieras.(f) Aceptar donaciones o cesiones de bienes o fondos del municipio, de cualquier agencia pública y del gobierno federal, sujetas a lo dispuesto en este Código, y cualesquiera otras donaciones o cesiones de cualquier persona natural o jurídica privada.

(a) Hacer donaciones, sin límite de avalúo o de capital, siempre y cuando no se ponga en peligro el pago de sus obligaciones administrativas, el pago de sus obligaciones financieras o su estabilidad económica. Una corporación especial para el desarrollo de los municipios no podrá donar fondos públicos o propiedad municipal que le hayan sido donados, delegados o transferidos por un municipio o por cualquier agencia pública para alguno de los propósitos dispuestos en este capítulo a otro municipio, corporación o dependencia pública o privada, excepto cuando medie la autorización previa del municipio que cede o transfiere los mismos.

(b) Consolidarse o fusionarse con otra corporación sin fines de lucro creada al amparo de este capítulo o de las secs. 3501 et seq. del Título 14, conocidas como “Ley General de Corporaciones”, previa notificación al alcalde y aprobación de la Legislatura Municipal mediante resolución u ordenanza.Cuando se trate de la fusión o consolidación de corporaciones especiales constituidas en distintos municipios, será necesaria la aprobación previa de los alcaldes y las Legislaturas Municipales de los municipios correspondientes mediante resolución u ordenanza.La corporación especial que surja de la consolidación o fusión cumplirá con los requisitos de este capítulo.

Cuando se trate de la fusión o consolidación de corporaciones especiales constituidas en distintos municipios, será necesaria la aprobación previa de los alcaldes y las Legislaturas Municipales de los municipios correspondientes mediante resolución u ordenanza.

La corporación especial que surja de la consolidación o fusión cumplirá con los requisitos de este capítulo.

(c) Promover proyectos y actividades exclusivamente a beneficio del municipio, aun cuando estén fuera de sus límites territoriales. En el caso de corporaciones especiales creadas bajo la sec. 7731(b) de este título, las mismas podrán promover proyectos y actividades a beneficio de los municipios y cualquier otra jurisdicción.

(d) Emitir cualquier tipo de obligación para los propósitos corporativos.

(e) Ofrecer como garantía de pago el ingreso que se obtenga en cualquier empresa o proyecto así como cualquier bien que adquiera o construya, o el monto de las rentas que pueda percibir por la operación de cualquier empresa o facilidad; incluyéndose en la suma a garantizarse; el capital principal, intereses, seguros, primas, reservas y gastos de mantenimiento y servicio, y otros inherentes generados por el establecimiento y otorgación de las obligaciones financieras.

(f) Aceptar donaciones o cesiones de bienes o fondos del municipio, de cualquier agencia pública y del gobierno federal, sujetas a lo dispuesto en este Código, y cualesquiera otras donaciones o cesiones de cualquier persona natural o jurídica privada.