(a) Este capítulo establece las guías generales que deberán observar los municipios en el ejercicio de su facultad que se le confiere en el inciso (k) de la sec. 7015 de este título para reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes con el propósito de:(a) Garantizar que solamente se autorice la ubicación y operación de negocios ambulantes en sitios o lugares, horas o días, que no afecten el tránsito de vehículos de motor y el paso de peatones, no se menoscaben los derechos de los vecinos a la paz, tranquilidad y seguridad pública, ni se ocasionen daño a la salud, ornato, estética y bienestar público en general, de conformidad con la política pública establecida por el municipio.(b) Proteger al consumidor, velando por que los negocios ambulantes cumplan con la reglamentación de precios vigentes y con las normas de salubridad, ambientales y de rotulación aplicables.(c) Proveer unas reglas y requisitos de aplicación uniforme para todos los negocios ambulantes en Puerto Rico, independientemente del municipio o municipios en que operen.(d) Proveer para que los municipios puedan autorizar y fiscalizar la operación de los negocios ambulantes que operen continua o regularmente al igual que los ocasionales o temporeros en la forma más efectiva y cónsona a la política pública dispuesta en este Capítulo.
(a) Garantizar que solamente se autorice la ubicación y operación de negocios ambulantes en sitios o lugares, horas o días, que no afecten el tránsito de vehículos de motor y el paso de peatones, no se menoscaben los derechos de los vecinos a la paz, tranquilidad y seguridad pública, ni se ocasionen daño a la salud, ornato, estética y bienestar público en general, de conformidad con la política pública establecida por el municipio.
(b) Proteger al consumidor, velando por que los negocios ambulantes cumplan con la reglamentación de precios vigentes y con las normas de salubridad, ambientales y de rotulación aplicables.
(c) Proveer unas reglas y requisitos de aplicación uniforme para todos los negocios ambulantes en Puerto Rico, independientemente del municipio o municipios en que operen.
(d) Proveer para que los municipios puedan autorizar y fiscalizar la operación de los negocios ambulantes que operen continua o regularmente al igual que los ocasionales o temporeros en la forma más efectiva y cónsona a la política pública dispuesta en este Capítulo.