La supresión y consolidación de municipios se realizará de conformidad a la Sección 1 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, y por la ley que para estos propósitos se apruebe. Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse.
Toda ley para suprimir o consolidar municipios, además de cumplir con los requisitos constitucionales antes mencionados, tomará en consideración criterios poblacionales, geográficos y económicos y si dicha medida sirve para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos de carácter municipal.
Cuando dos (2) o más municipios se consoliden en uno solo, éstos quedarán disueltos de pleno derecho y se procederá a la organización del nuevo municipio de conformidad a la ley habilitadora del mismo y a las disposiciones de este Código y de la Constitución de Puerto Rico.
Cuando se suprima un municipio, su territorio y bienes serán anexados al o a los municipios colindantes. El o los municipios favorecidos por tal anexión serán reorganizados de conformidad a lo que se disponga en la ley que provea para la supresión del municipio de que se trate y en la forma dispuesta en este Código y en la Constitución de Puerto Rico.
La anexión de una parte del territorio de un municipio a otro solo se efectuará, según lo autorice la ley al efecto y cuando las circunstancias sociales, económicas y de prestación de servicios municipales así lo aconsejen. Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro, pasará a pertenecer al primero, de pleno derecho, todos los bienes del municipio afectado que están ubicados sobre la porción del territorio anexado. Antes de recurrir a solicitar este recurso constitucional y cuando la justificación sea que un barrio, sector o comunidad de un municipio confronte dificultad para recibir servicios públicos con regularidad, debido a la distancia o dificultad de acceso, se autoriza al alcalde o su representante a realizar acuerdos, convenios, contratos y alianzas con otras administraciones municipales, para la prestación de servicios, sin que tal acción tenga efecto adverso para recibir ayudas, beneficios y apoyo económico que se conceden a base de la población ni para el pago o aportaciones dispuestas por ley.
Ningún acuerdo, contrato o cualquier otro arreglo que realice un municipio con otro municipio para proveer servicios o bienes a sectores bajo su jurisdicción significará una renuncia a sus deberes o cesión de su territorio.
Cualquier controversia sobre límites territoriales entre municipios será sometida ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente al distrito judicial donde radiquen. Cuando se trate de distritos judiciales distintos, la controversia podrá presentarse en cualquiera de tales distritos judiciales. El municipio afectado por la decisión del Tribunal de Primera Instancia podrá recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma.