(a) El plan territorial será un instrumento de ordenación integral y estratégico de la totalidad del territorio municipal y abarcará, al menos, un municipio. El plan definirá los elementos fundamentales de tal ordenación y establecerá el programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo de su vigencia. Una de sus funciones será dividir la totalidad del suelo municipal en tres (3) categorías básicas: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico. Este sistema de clasificación se utilizará para disponer la ordenación de los casos y las estructuras en estos suelos. Las categorías a ser creadas dentro del plan serán cónsonas y uniformes con aquellas creadas mediante reglamento por la Junta de Planificación de Puerto Rico y de conformidad con las secs. 227 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley para el Plan de Uso de Terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. La designación de suelo urbanizable, si alguna, se hará de acuerdo a la determinación del plan sobre la demanda por suelo urbano. Una vez el plan territorial esté en vigor, toda decisión sobre el uso del suelo se hará de conformidad con el mismo.(a) En el suelo urbano el plan territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:(1) Proveer para subsanar deficiencias del desarrollo existente;(2) propiciar el intercambio social y las transacciones económicas;(3) promover el uso eficiente del suelo; y(4) conservar el patrimonio cultural.(b) En el suelo urbanizable el plan territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:(1) Definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio;(2) establecer un programa de ensanche; y(3) regular para el suelo urbanizable no programado, la forma y condiciones en que podrá convertirse en suelo urbanizable programado. Dentro del suelo urbanizable el plan territorial establecerá dos (2) categorías con las siguientes características:(A) Suelo urbanizable programado.— Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al plan territorial, en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la vigencia del plan. Este suelo urbanizable programado requiere de un programa de ensanche.(B) Suelo urbanizable no programado.— Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al plan territorial en un período previsible de entre cuatro (4) y seis (6) años, luego de la vigencia del plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en un suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado tenga un plan de ensanche aprobado, que su desarrollo sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción. Toda conversión del suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la preparación de un programa de ensanche y la revisión del plano de clasificación de suelo del plan territorial.(c) En el suelo rústico el plan territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:(1) Mantener libre dicho suelo del proceso urbanizador;(2) Suelo rústico especialmente protegido.— Es aquel no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial, y que por su especial ubicación, topografía, valor estético, arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se identifica como un terreno que no deberá utilizarse como suelo urbano a menos que la Junta de Planificación de Puerto Rico determine que cumple con al menos uno de los siguientes requisitos:(A) Se trate de proyectos designados por el municipio o como estratégicos, prioritarios, o de infraestructura crítica; y/o que cumplan con los criterios de designación de proyectos críticos bajo la Sección 503 de la “Ley de Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico” (PROMESA, por sus siglas en inglés), y/o de proyectos declarados como estratégicos, según la Ley 19-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Simplificar y Transformar el Proceso de Permisos de 2017”, pues esa designación por parte del Estado de por sí demuestra que su incorporación al desarrollo urbano responde a necesidades estratégicas que promueven el desarrollo económico o el bien común;(B) Se justifique mediante estudios técnicos y ambientales que demuestren que dicho desarrollo es compatible con la conservación del entorno;(C) Que el proyecto en cuestión identifique, incorpore o mitigue en su plan de desarrollo la protección y conservación de aquellas características especiales por las cuales dicho terreno ha sido identificado como suelo rústico especialmente protegido; o(D) Que el plan de desarrollo aprobado para el proyecto en cuestión incluya un sistema de generación de energía eléctrica sujeto a las disposiciones del Reglamento Núm. 9028 de 2018 del Negociado de Energía de Puerto Rico, conocido como “Reglamento para el Desarrollo de Microrredes” o cualquier reglamento sucesor.(3) establecer medidas para el uso del suelo de forma no urbana;(4) delimitar el suelo que debe ser especialmente protegido debido a sus características especiales; y(5) establecer planes para el manejo de los recursos naturales y agrícolas.(d) El plan territorial no establecerá ninguna clasificación de uso de terrenos que impida todo uso de la propiedad sin previa notificación y compensación al titular o titulares de dicha propiedad.(e) Toda solicitud de paralización siempre requerirá el pago de fianza, cuya cantidad nunca será menor del diez por ciento (10%) del valor del proyecto propuesto, según surja de cualquier autorización del desarrollo emitida por la agencia competente. El requisito mandatorio de fianza aquí dispuesto, y el monto mínimo establecido por la misma, será de aplicación a todo procedimiento judicial o administrativo y regirá con carácter de especialidad sobre cualquier otra disposición relacionada a procedimientos o solicitudes de remedios provisionales, recursos extraordinarios, tales como entredichos provisionales, injunction preliminar y/o permanente, órdenes de cese y desista, o cualesquiera otros, que tengan como finalidad la obtención de una orden de paralización de una construcción o proyecto autorizado por la agencia competente.
(a) En el suelo urbano el plan territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:(1) Proveer para subsanar deficiencias del desarrollo existente;(2) propiciar el intercambio social y las transacciones económicas;(3) promover el uso eficiente del suelo; y(4) conservar el patrimonio cultural.
(1) Proveer para subsanar deficiencias del desarrollo existente;
(2) propiciar el intercambio social y las transacciones económicas;
(3) promover el uso eficiente del suelo; y
(4) conservar el patrimonio cultural.
(b) En el suelo urbanizable el plan territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:(1) Definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio;(2) establecer un programa de ensanche; y(3) regular para el suelo urbanizable no programado, la forma y condiciones en que podrá convertirse en suelo urbanizable programado. Dentro del suelo urbanizable el plan territorial establecerá dos (2) categorías con las siguientes características:(A) Suelo urbanizable programado.— Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al plan territorial, en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la vigencia del plan. Este suelo urbanizable programado requiere de un programa de ensanche.(B) Suelo urbanizable no programado.— Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al plan territorial en un período previsible de entre cuatro (4) y seis (6) años, luego de la vigencia del plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en un suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado tenga un plan de ensanche aprobado, que su desarrollo sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción. Toda conversión del suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la preparación de un programa de ensanche y la revisión del plano de clasificación de suelo del plan territorial.
(1) Definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio;
(2) establecer un programa de ensanche; y
(3) regular para el suelo urbanizable no programado, la forma y condiciones en que podrá convertirse en suelo urbanizable programado. Dentro del suelo urbanizable el plan territorial establecerá dos (2) categorías con las siguientes características:(A) Suelo urbanizable programado.— Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al plan territorial, en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la vigencia del plan. Este suelo urbanizable programado requiere de un programa de ensanche.(B) Suelo urbanizable no programado.— Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al plan territorial en un período previsible de entre cuatro (4) y seis (6) años, luego de la vigencia del plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en un suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado tenga un plan de ensanche aprobado, que su desarrollo sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción. Toda conversión del suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la preparación de un programa de ensanche y la revisión del plano de clasificación de suelo del plan territorial.
(A) Suelo urbanizable programado.— Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al plan territorial, en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la vigencia del plan. Este suelo urbanizable programado requiere de un programa de ensanche.
(B) Suelo urbanizable no programado.— Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al plan territorial en un período previsible de entre cuatro (4) y seis (6) años, luego de la vigencia del plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en un suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado tenga un plan de ensanche aprobado, que su desarrollo sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción. Toda conversión del suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la preparación de un programa de ensanche y la revisión del plano de clasificación de suelo del plan territorial.
(c) En el suelo rústico el plan territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:(1) Mantener libre dicho suelo del proceso urbanizador;(2) Suelo rústico especialmente protegido.— Es aquel no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial, y que por su especial ubicación, topografía, valor estético, arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se identifica como un terreno que no deberá utilizarse como suelo urbano a menos que la Junta de Planificación de Puerto Rico determine que cumple con al menos uno de los siguientes requisitos:(A) Se trate de proyectos designados por el municipio o como estratégicos, prioritarios, o de infraestructura crítica; y/o que cumplan con los criterios de designación de proyectos críticos bajo la Sección 503 de la “Ley de Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico” (PROMESA, por sus siglas en inglés), y/o de proyectos declarados como estratégicos, según la Ley 19-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Simplificar y Transformar el Proceso de Permisos de 2017”, pues esa designación por parte del Estado de por sí demuestra que su incorporación al desarrollo urbano responde a necesidades estratégicas que promueven el desarrollo económico o el bien común;(B) Se justifique mediante estudios técnicos y ambientales que demuestren que dicho desarrollo es compatible con la conservación del entorno;(C) Que el proyecto en cuestión identifique, incorpore o mitigue en su plan de desarrollo la protección y conservación de aquellas características especiales por las cuales dicho terreno ha sido identificado como suelo rústico especialmente protegido; o(D) Que el plan de desarrollo aprobado para el proyecto en cuestión incluya un sistema de generación de energía eléctrica sujeto a las disposiciones del Reglamento Núm. 9028 de 2018 del Negociado de Energía de Puerto Rico, conocido como “Reglamento para el Desarrollo de Microrredes” o cualquier reglamento sucesor.(3) establecer medidas para el uso del suelo de forma no urbana;(4) delimitar el suelo que debe ser especialmente protegido debido a sus características especiales; y(5) establecer planes para el manejo de los recursos naturales y agrícolas.
(1) Mantener libre dicho suelo del proceso urbanizador;
(2) Suelo rústico especialmente protegido.— Es aquel no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial, y que por su especial ubicación, topografía, valor estético, arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se identifica como un terreno que no deberá utilizarse como suelo urbano a menos que la Junta de Planificación de Puerto Rico determine que cumple con al menos uno de los siguientes requisitos:(A) Se trate de proyectos designados por el municipio o como estratégicos, prioritarios, o de infraestructura crítica; y/o que cumplan con los criterios de designación de proyectos críticos bajo la Sección 503 de la “Ley de Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico” (PROMESA, por sus siglas en inglés), y/o de proyectos declarados como estratégicos, según la Ley 19-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Simplificar y Transformar el Proceso de Permisos de 2017”, pues esa designación por parte del Estado de por sí demuestra que su incorporación al desarrollo urbano responde a necesidades estratégicas que promueven el desarrollo económico o el bien común;(B) Se justifique mediante estudios técnicos y ambientales que demuestren que dicho desarrollo es compatible con la conservación del entorno;(C) Que el proyecto en cuestión identifique, incorpore o mitigue en su plan de desarrollo la protección y conservación de aquellas características especiales por las cuales dicho terreno ha sido identificado como suelo rústico especialmente protegido; o(D) Que el plan de desarrollo aprobado para el proyecto en cuestión incluya un sistema de generación de energía eléctrica sujeto a las disposiciones del Reglamento Núm. 9028 de 2018 del Negociado de Energía de Puerto Rico, conocido como “Reglamento para el Desarrollo de Microrredes” o cualquier reglamento sucesor.
(A) Se trate de proyectos designados por el municipio o como estratégicos, prioritarios, o de infraestructura crítica; y/o que cumplan con los criterios de designación de proyectos críticos bajo la Sección 503 de la “Ley de Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico” (PROMESA, por sus siglas en inglés), y/o de proyectos declarados como estratégicos, según la Ley 19-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Simplificar y Transformar el Proceso de Permisos de 2017”, pues esa designación por parte del Estado de por sí demuestra que su incorporación al desarrollo urbano responde a necesidades estratégicas que promueven el desarrollo económico o el bien común;
(B) Se justifique mediante estudios técnicos y ambientales que demuestren que dicho desarrollo es compatible con la conservación del entorno;
(C) Que el proyecto en cuestión identifique, incorpore o mitigue en su plan de desarrollo la protección y conservación de aquellas características especiales por las cuales dicho terreno ha sido identificado como suelo rústico especialmente protegido; o
(D) Que el plan de desarrollo aprobado para el proyecto en cuestión incluya un sistema de generación de energía eléctrica sujeto a las disposiciones del Reglamento Núm. 9028 de 2018 del Negociado de Energía de Puerto Rico, conocido como “Reglamento para el Desarrollo de Microrredes” o cualquier reglamento sucesor.
(3) establecer medidas para el uso del suelo de forma no urbana;
(4) delimitar el suelo que debe ser especialmente protegido debido a sus características especiales; y
(5) establecer planes para el manejo de los recursos naturales y agrícolas.
(d) El plan territorial no establecerá ninguna clasificación de uso de terrenos que impida todo uso de la propiedad sin previa notificación y compensación al titular o titulares de dicha propiedad.
(e) Toda solicitud de paralización siempre requerirá el pago de fianza, cuya cantidad nunca será menor del diez por ciento (10%) del valor del proyecto propuesto, según surja de cualquier autorización del desarrollo emitida por la agencia competente. El requisito mandatorio de fianza aquí dispuesto, y el monto mínimo establecido por la misma, será de aplicación a todo procedimiento judicial o administrativo y regirá con carácter de especialidad sobre cualquier otra disposición relacionada a procedimientos o solicitudes de remedios provisionales, recursos extraordinarios, tales como entredichos provisionales, injunction preliminar y/o permanente, órdenes de cese y desista, o cualesquiera otros, que tengan como finalidad la obtención de una orden de paralización de una construcción o proyecto autorizado por la agencia competente.