Elevación del expediente; anulación de decisión o acción municipal; reconsideraciones, apelaciones y revisiones de decisiones del municipio

21 L.P.R.A. § 7869, under Ordenamiento Territorial.

21 L.P.R.A. § 7869

La Junta de Planificación en aquellos proyectos, que determine que tienen un impacto regional no contemplado en el Plan, podrá requerir que se eleve el expediente para la consideración por la Junta de Planificación en pleno. Dicho requerimiento será mediante resolución en la que la Junta exprese los fundamentos que justifican su determinación. Una vez tomada una decisión por el municipio sobre cualquier autorización o permiso cuya consideración se haya transferido al municipio, la Junta de Planificación podrá recurrir a los foros judiciales o administrativos pertinentes para solicitar cualquier remedio en derecho que sea necesario para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.

(a) Los términos, trámites, y condiciones para las solicitudes de reconsideración, de apelación o de revisión judicial de las decisiones del municipio, serán:(a) Los aplicables a las decisiones de la Oficina de Gerencia de Permisos si la competencia de que se trate le fue transferida de dicha agencia al municipio.(b) Los aplicables a las decisiones de la Junta de Planificación si la competencia le fue transferida de dicha agencia al municipio.

(a) Los aplicables a las decisiones de la Oficina de Gerencia de Permisos si la competencia de que se trate le fue transferida de dicha agencia al municipio.

(b) Los aplicables a las decisiones de la Junta de Planificación si la competencia le fue transferida de dicha agencia al municipio.

El municipio no tendrá facultad para tomar decisión o acción alguna sobre los casos cuya facultad de evaluación se haya mantenido en las agencias públicas, aunque el caso haya sido radicado en un municipio. Si el municipio toma alguna decisión o acción en dichos casos la Junta de Planificación, mediante resolución fundamentada, podrá anular la misma, en cuyo caso el municipio podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia a impugnar la misma, teniendo el peso de demostrar que el asunto está enmarcado dentro de sus facultades conforme al convenio y a la ley.

Estas acciones, dentro del marco legal del estatuto aplicable, se harán de acuerdo a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.