Se faculta al municipio a disponer, administrar o requerir el mecanismo de transferencias de derechos de desarrollo cuando este haya sido determinado en un plan de ordenación. Se faculta, además, a la Junta de Planificación, a la Oficina de Gerencia de Permisos y a la Administración de Terrenos de Puerto Rico, cada cual según su ámbito jurisdiccional, a disponer, administrar o requerir el mecanismo de transferencias de derechos de desarrollo para cumplir con lo dispuesto en un plan de ordenación o en un plan de usos del terreno, según este mecanismo haya sido dispuesto en dichos planes. Este mecanismo se utilizará conforme al reglamento que a estos efectos adopte la Junta de Planificación.
(a) Las transferencias de derechos de desarrollo podrán utilizarse en las siguientes situaciones, entre otras:(a) Preservar permanentemente estructuras y propiedades de valor histórico, arquitectónico, simbólico o cultural.(b) Preservar permanentemente terrenos abiertos para uso agrícola o de reserva natural.(c) Distribuir las cargas y los beneficios a los diferentes propietarios dentro del área comprendida por un plan de ordenación o un plan de usos del terreno.
(a) Preservar permanentemente estructuras y propiedades de valor histórico, arquitectónico, simbólico o cultural.
(b) Preservar permanentemente terrenos abiertos para uso agrícola o de reserva natural.
(c) Distribuir las cargas y los beneficios a los diferentes propietarios dentro del área comprendida por un plan de ordenación o un plan de usos del terreno.
Dicho mecanismo permitirá que un proyectista adquiera los derechos de desarrollo de otras propiedades, según establecido en un plan de ordenación o en un plan de usos del terreno. Estos planes establecerán las áreas entre las cuales se pueden realizar transferencias, estableciendo claramente las áreas que cederán los derechos de desarrollo y las áreas que tendrán la facultad de adquirir estos derechos. Cualquier alteración a las áreas representará una revisión al plan.
(1) El reglamento a adoptarse para poner en vigor el mecanismo de transferencia de derechos de desarrollo deberá cumplir con las siguientes condiciones:(1) La transferencia de derechos de desarrollo podrá realizarse como una gestión normal de compraventa, entre dos (2) agentes libres. Toda transferencia deberá obtener, previo a la transacción final, una autorización del municipio o de la agencia pública concernida que demuestre el cumplimiento con el plan de ordenación o del plan de usos del terreno, y una autorización de los titulares de los derechos reales inscritos, si alguno.(2) El que cede o compra los derechos de desarrollo podrá hacerlo a través de una (1) o varias transacciones.(3) Toda transferencia de derechos de desarrollo con respecto a una (1) o más fincas, al igual que su modificación o gravamen, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la presentación de escritura pública acompañada de evidencia de la autorización del municipio o de la agencia pública concernida, así como de todos los titulares de derechos reales inscritos, si alguno.(4) Una vez vendidos o transferidos los derechos de desarrollo de una propiedad, se le extinguen a dicha propiedad los derechos vendidos o transferidos.(5) El municipio o las agencias públicas concernidas tendrán la facultad de crear un fondo especial de transferencias, con la capacidad de adquirir o vender los derechos de desarrollo, como un agente más.(6) La Oficina de Permisos de un municipio o la Oficina de Gerencia de Permisos mantendrán un inventario de los derechos de desarrollo utilizados como parte de un permiso de construcción.
(1) La transferencia de derechos de desarrollo podrá realizarse como una gestión normal de compraventa, entre dos (2) agentes libres. Toda transferencia deberá obtener, previo a la transacción final, una autorización del municipio o de la agencia pública concernida que demuestre el cumplimiento con el plan de ordenación o del plan de usos del terreno, y una autorización de los titulares de los derechos reales inscritos, si alguno.
(2) El que cede o compra los derechos de desarrollo podrá hacerlo a través de una (1) o varias transacciones.
(3) Toda transferencia de derechos de desarrollo con respecto a una (1) o más fincas, al igual que su modificación o gravamen, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la presentación de escritura pública acompañada de evidencia de la autorización del municipio o de la agencia pública concernida, así como de todos los titulares de derechos reales inscritos, si alguno.
(4) Una vez vendidos o transferidos los derechos de desarrollo de una propiedad, se le extinguen a dicha propiedad los derechos vendidos o transferidos.
(5) El municipio o las agencias públicas concernidas tendrán la facultad de crear un fondo especial de transferencias, con la capacidad de adquirir o vender los derechos de desarrollo, como un agente más.
(6) La Oficina de Permisos de un municipio o la Oficina de Gerencia de Permisos mantendrán un inventario de los derechos de desarrollo utilizados como parte de un permiso de construcción.