Recaudación e ingresos de contribuciones en fondos y aplicación del producto de las contribuciones (fondo de redención de bonos)

21 L.P.R.A. § 7984, under Contribución Municipal sobre la Propiedad.

21 L.P.R.A. § 7984

(a) El producto de las contribuciones que se imponen por las secs. 7982 y 7983 de este título ingresará al fideicomiso general establecido por el CRIM con la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), de conformidad con el Capítulo 358 de esta parte.(a) El producto de las contribuciones especiales sobre la propiedad impuesta por la sec. 7983 de este título ingresará al Fondo General.(b) El CRIM viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al uno punto cero tres por ciento (1.03%) respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente.(c) El producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad autorizada por la sec. 7983 de este título ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el CRIM con el Fiduciario Designado, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. Con excepción de la porción que constituya exceso en el fondo de redención, el producto de dichas contribuciones adicionales especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Fiduciario Designado en primera instancia para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.(d) La redención previa de las obligaciones generales del Gobierno y de los municipios evidenciadas por bonos y pagarés se efectuará con la aprobación de la AAFAF.

(a) El producto de las contribuciones especiales sobre la propiedad impuesta por la sec. 7983 de este título ingresará al Fondo General.

(b) El CRIM viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al uno punto cero tres por ciento (1.03%) respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente.

(c) El producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad autorizada por la sec. 7983 de este título ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el CRIM con el Fiduciario Designado, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. Con excepción de la porción que constituya exceso en el fondo de redención, el producto de dichas contribuciones adicionales especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Fiduciario Designado en primera instancia para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.

(d) La redención previa de las obligaciones generales del Gobierno y de los municipios evidenciadas por bonos y pagarés se efectuará con la aprobación de la AAFAF.