Exoneración residencial

21 L.P.R.A. § 7992, under Contribución Municipal sobre la Propiedad.

21 L.P.R.A. § 7992

(a) Valor exonerado; tipo de propiedad.— Los dueños de propiedades para fines residenciales quedan exonerados del pago de la contribución especial y de la contribución básica impuesta en virtud de las secs. 7982 y 7983 de este título y de las contribuciones sobre propiedad impuestas por los municipios de Puerto Rico para cada año económico, en una cantidad equivalente a la contribución impuesta sobre dichas propiedades hasta quince mil (15,000) dólares de la valoración de la propiedad a términos de costos de reemplazo para el año 1957, última tasación científica realizada. Estas propiedades se revalorarán a través de los unitarios de valoración contributiva.En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a quince mil (15,000) dólares de valoración.

En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a quince mil (15,000) dólares de valoración.

(b) Dueño.— En los casos de propiedades para fines residenciales, se entenderá como dueños y beneficiarios de esta exoneración y contribuyentes, ambos cónyuges y en caso de muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente mantendrá en forma continua la exoneración sin necesidad de tener que hacer una nueva solicitud de exoneración, siempre y cuando éste sea el titular original. Se dispone, que, para continuar con la exoneración indicada, el cónyuge supérstite vendrá obligado a cumplir con todos los requisitos de este capítulo, muy particularmente lo relativo a la utilización para propósitos residenciales del inmueble sujeto a la exoneración indicada.La exoneración del pago de contribuciones concedida por las disposiciones de esta sección será computada, en el caso de veteranos, después de deducir del valor de tasación de la propiedad la exención concedida a los veteranos por legislación vigente.En los casos de cooperativas de viviendas la exoneración del pago de las contribuciones se computará sobre el valor de tasación para fines contributivos atribuible proporcionalmente a cada unidad de vivienda. Será opcional para tales cooperativas acogerse a la exoneración provista por esta sección, o a la exoneración contributiva dispuesta por las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”.Se entenderá por corporación de dividendos limitados aquellas organizaciones corporativas creadas exclusivamente con el propósito de proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, que estén limitadas en cuanto a la distribución de sus ingresos por la ley que autoriza su incorporación o por sus propios artículos de incorporación, siempre que las mismas cualifiquen bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), y operen de acuerdo con los reglamentos del Comisionado de la Administración Federal de Hogares en cuanto a distribución de sus ingresos, proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, fijación de rentas, tarifas, tasa de rendimiento (rate of return) y métodos de operación, según certificación expedida por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.A los efectos de esta sección se entenderá por asociación de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas a familias de ingresos bajos o moderados siempre que la propiedad sea utilizada y los cánones de arrendamiento sean fijados de acuerdo a las reglas y reglamentos promulgados por la Administración Federal sobre Viviendas bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la “Ley Nacional de Hogares” de 1974 (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), según enmendada, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.También se entenderá por asociaciones de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas para alquiler a personas mayores de sesenta y dos (62) años siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la Sección 202 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.

La exoneración del pago de contribuciones concedida por las disposiciones de esta sección será computada, en el caso de veteranos, después de deducir del valor de tasación de la propiedad la exención concedida a los veteranos por legislación vigente.En los casos de cooperativas de viviendas la exoneración del pago de las contribuciones se computará sobre el valor de tasación para fines contributivos atribuible proporcionalmente a cada unidad de vivienda. Será opcional para tales cooperativas acogerse a la exoneración provista por esta sección, o a la exoneración contributiva dispuesta por las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”.Se entenderá por corporación de dividendos limitados aquellas organizaciones corporativas creadas exclusivamente con el propósito de proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, que estén limitadas en cuanto a la distribución de sus ingresos por la ley que autoriza su incorporación o por sus propios artículos de incorporación, siempre que las mismas cualifiquen bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), y operen de acuerdo con los reglamentos del Comisionado de la Administración Federal de Hogares en cuanto a distribución de sus ingresos, proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, fijación de rentas, tarifas, tasa de rendimiento (rate of return) y métodos de operación, según certificación expedida por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.A los efectos de esta sección se entenderá por asociación de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas a familias de ingresos bajos o moderados siempre que la propiedad sea utilizada y los cánones de arrendamiento sean fijados de acuerdo a las reglas y reglamentos promulgados por la Administración Federal sobre Viviendas bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la “Ley Nacional de Hogares” de 1974 (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), según enmendada, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.También se entenderá por asociaciones de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas para alquiler a personas mayores de sesenta y dos (62) años siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la Sección 202 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.

La exoneración del pago de contribuciones concedida por las disposiciones de esta sección será computada, en el caso de veteranos, después de deducir del valor de tasación de la propiedad la exención concedida a los veteranos por legislación vigente.

En los casos de cooperativas de viviendas la exoneración del pago de las contribuciones se computará sobre el valor de tasación para fines contributivos atribuible proporcionalmente a cada unidad de vivienda. Será opcional para tales cooperativas acogerse a la exoneración provista por esta sección, o a la exoneración contributiva dispuesta por las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”.

Se entenderá por corporación de dividendos limitados aquellas organizaciones corporativas creadas exclusivamente con el propósito de proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, que estén limitadas en cuanto a la distribución de sus ingresos por la ley que autoriza su incorporación o por sus propios artículos de incorporación, siempre que las mismas cualifiquen bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), y operen de acuerdo con los reglamentos del Comisionado de la Administración Federal de Hogares en cuanto a distribución de sus ingresos, proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, fijación de rentas, tarifas, tasa de rendimiento (rate of return) y métodos de operación, según certificación expedida por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.

A los efectos de esta sección se entenderá por asociación de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas a familias de ingresos bajos o moderados siempre que la propiedad sea utilizada y los cánones de arrendamiento sean fijados de acuerdo a las reglas y reglamentos promulgados por la Administración Federal sobre Viviendas bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la “Ley Nacional de Hogares” de 1974 (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), según enmendada, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.

También se entenderá por asociaciones de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas para alquiler a personas mayores de sesenta y dos (62) años siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la Sección 202 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.

(c) Limitación.— Los beneficios de exoneración para las contribuciones para residencia establecidas aquí, se limitan a una sola vivienda en todos los casos en que un mismo dueño tenga más de una propiedad. No obstante, toda propiedad perteneciente en común proindiviso a varias personas ya sea sucesión, comunidad de bienes, o condominio proindiviso que no fuere susceptible de división o partición será considerada como una sola vivienda. El derecho a la exoneración no es susceptible a ser dividido; se le otorgará exoneración a cualquier dueño que resida la propiedad y no goce de exoneración en alguna otra propiedad.

(d) Fines residenciales.— Se entenderá que se dedica para fines residenciales cualquier estructura que el día primero (1ro) de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia, o cualquier nueva estructura, construida para la venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyó, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para ser utilizada por el adquirente como su vivienda o la de su familia, siempre que el dueño no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique, y, en el caso de propiedades situadas en zona rural y suburbana, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una (1) cuerda. Para los fines de esta sección el término “familia” incluye los cónyuges y parientes de estos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.Se prohíbe la denegatoria o revocación de la exoneración contributiva provista en esta sección por el solo hecho de que el dueño o su familia se trasladen o pernocten temporalmente fuera de la propiedad exonerada, o cuya exoneración se solicita, con el propósito de cuidar o asistir a un familiar de sesenta (60) años o más que se encuentre afectado por una enfermedad crítica y requiera asistencia y cuidado, o por una condición de discapacidad que requiera asistencia y cuidado; o con el propósito de dar cumplimiento a cualquier obligación al amparo de las secs. 1511 et seq. del Título 8. Esta prohibición también aplicará sobre la propiedad de la persona dueña de un inmueble residencial que constituya su vivienda principal y que sufre una enfermedad crítica o una condición de discapacidad que le obligue a trasladarse a la residencia de un familiar o a un centro de cuidado, siempre que tal dueño no reciba ingresos de renta por la ocupación de tal vivienda.

Se prohíbe la denegatoria o revocación de la exoneración contributiva provista en esta sección por el solo hecho de que el dueño o su familia se trasladen o pernocten temporalmente fuera de la propiedad exonerada, o cuya exoneración se solicita, con el propósito de cuidar o asistir a un familiar de sesenta (60) años o más que se encuentre afectado por una enfermedad crítica y requiera asistencia y cuidado, o por una condición de discapacidad que requiera asistencia y cuidado; o con el propósito de dar cumplimiento a cualquier obligación al amparo de las secs. 1511 et seq. del Título 8. Esta prohibición también aplicará sobre la propiedad de la persona dueña de un inmueble residencial que constituya su vivienda principal y que sufre una enfermedad crítica o una condición de discapacidad que le obligue a trasladarse a la residencia de un familiar o a un centro de cuidado, siempre que tal dueño no reciba ingresos de renta por la ocupación de tal vivienda.

(e) Solicitud de exoneración.— Para disfrutar de los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones dispuesta por las secciones de este capítulo será necesario probar mediante certificación presentada en el CRIM o con el acreedor hipotecario en caso que lo hubiere, en la forma y fecha que el CRIM disponga, que el contribuyente reúne los requisitos aquí establecidos haciendo constar toda la información necesaria para que el CRIM pueda efectuar un cómputo correcto de la exoneración del pago de contribuciones autorizada por esta sección. Cualquier contribuyente que hubiere presentado la certificación a que se hace referencia en este párrafo vendrá obligado a notificar, según más adelante se dispone, cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de la exoneración del pago de contribuciones aquí concedida y de cualesquiera traspaso y modificaciones del dominio sobre la propiedad en relación con la cual hubiere radicado la referida certificación. Si la propiedad garantiza un préstamo, el contribuyente viene obligado a depositar periódicamente con el acreedor hipotecario el importe de las contribuciones sobre la propiedad, y el contribuyente notificará los cambios en las cualificaciones al acreedor hipotecario, quien a su vez los notificará al CRIM. En todos los demás casos, los cambios en cualificaciones serán notificados directamente al CRIM. En ambas alternativas los cambios en cualificaciones deberán notificarse con anterioridad al primero (1ero) de enero siguiente a la fecha en que se efectuaron los cambios en dichas cualificaciones.

(f) Retención por el acreedor hipotecario.— En todos los casos en que la propiedad que garantice un préstamo esté dedicada para fines residenciales y el contribuyente venga obligado a depositar con el acreedor periódicamente las contribuciones a pagarse sobre esa propiedad, el acreedor pagará la contribución neta impuesta según recibo menos el descuento correspondiente por pago anticipado, en los casos en que el recibo se hubiere facturado tomando en consideración la exoneración contributiva que se concede para las contribuciones establecidas por las secciones de este capítulo. Cuando el recibo se hubiere facturado por el total de la contribución impuesta sin tomar en consideración dicha exoneración contributiva, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que el contribuyente tiene derecho a la exoneración, rebajará del total de la contribución impuesta el importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pago anticipado. Pagará la diferencia acompañando con el pago la certificación que evidencia el derecho a la exoneración.Cuando algún contribuyente adquiera una nueva estructura que hubiere sido construida con posterioridad al primero (1ero) de enero de cualquier año y someta la certificación evidenciando que la utiliza como vivienda para él o su familia, el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre quince mil (15,000) dólares o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia.Una vez sometida la certificación, el acreedor hipotecario lo notificará al CRIM, dentro del período de treinta (30) días a partir de la fecha de adquisición de la propiedad.

Cuando algún contribuyente adquiera una nueva estructura que hubiere sido construida con posterioridad al primero (1ero) de enero de cualquier año y someta la certificación evidenciando que la utiliza como vivienda para él o su familia, el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre quince mil (15,000) dólares o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia.

Una vez sometida la certificación, el acreedor hipotecario lo notificará al CRIM, dentro del período de treinta (30) días a partir de la fecha de adquisición de la propiedad.

(g) Requisitos adicionales.— Se establece como condición indispensable para disfrutar los beneficios de la exoneración provista por esta sección, que el contribuyente al primero (1°) de enero con anterioridad al año fiscal para el cual se solicita la exoneración contributiva no adeude cantidad alguna por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmueble objeto de la solicitud de exoneración, o que en su lugar el contribuyente formule y obtenga la aprobación de un plan de pagos que asegure la liquidación de la deuda atrasada. Este plan de pagos debe formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la certificación de exoneración. En el caso de que el contribuyente no cumpla con el requisito de formular el plan de pagos, el derecho a la exoneración contributiva autorizada por esta sección no será reconocido para aquellos años económicos para los cuales el contribuyente radicó la certificación, pero no formuló plan de pagos alguno.Si el contribuyente dejare de pagar a su vencimiento la cantidad acordada mediante el plan de pagos, se considerará vencida la deuda total y el CRIM procederá al cobro de la misma por la vía de apremio, con arreglo a las disposiciones de este capítulo, agregando los gastos de anuncios de subastas y restando lo que se hubiere pagado hasta ese momento. El CRIM queda facultado para anotar un embargo que perdure hasta la liquidación total de la deuda contributiva.(1) Apremio.— Nada de lo dispuesto en las secciones de este capítulo impide al CRIM recurrir al procedimiento de vender en pública subasta cualquier propiedad dedicada para fines residenciales, cuando la misma esté o pudiera estar respondiendo a gravámenes por deudas contributivas.(2) Penalidades.— Toda persona que para acogerse a los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones establecidas por las secciones de este capítulo presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o intencionalmente dejare de notificar cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de los beneficios de la exoneración aquí concedida o dejare de notificar cualesquiera traspasos o modificaciones del dominio sobre la propiedad en virtud de la cual disfrute de los beneficios de la referida exoneración o que a sabiendas dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al CRIM efectuar un cómputo correcto de la exoneración contributiva autorizada para las contribuciones establecidas por las secciones de este capítulo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. Además, pagará las contribuciones adeudadas como resultado de la revocación de la exoneración, las cuales serán notificadas por el CRIM conforme lo dispone este capítulo.

(1) Apremio.— Si el contribuyente dejare de pagar a su vencimiento la cantidad acordada mediante el plan de pagos, se considerará vencida la deuda total y el CRIM procederá al cobro de la misma por la vía de apremio, con arreglo a las disposiciones de este capítulo, agregando los gastos de anuncios de subastas y restando lo que se hubiere pagado hasta ese momento. El CRIM queda facultado para anotar un embargo que perdure hasta la liquidación total de la deuda contributiva.(1) Apremio.— Nada de lo dispuesto en las secciones de este capítulo impide al CRIM recurrir al procedimiento de vender en pública subasta cualquier propiedad dedicada para fines residenciales, cuando la misma esté o pudiera estar respondiendo a gravámenes por deudas contributivas.(2) Penalidades.— Toda persona que para acogerse a los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones establecidas por las secciones de este capítulo presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o intencionalmente dejare de notificar cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de los beneficios de la exoneración aquí concedida o dejare de notificar cualesquiera traspasos o modificaciones del dominio sobre la propiedad en virtud de la cual disfrute de los beneficios de la referida exoneración o que a sabiendas dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al CRIM efectuar un cómputo correcto de la exoneración contributiva autorizada para las contribuciones establecidas por las secciones de este capítulo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. Además, pagará las contribuciones adeudadas como resultado de la revocación de la exoneración, las cuales serán notificadas por el CRIM conforme lo dispone este capítulo.

(1) Apremio.— Nada de lo dispuesto en las secciones de este capítulo impide al CRIM recurrir al procedimiento de vender en pública subasta cualquier propiedad dedicada para fines residenciales, cuando la misma esté o pudiera estar respondiendo a gravámenes por deudas contributivas.

(2) Penalidades.— Toda persona que para acogerse a los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones establecidas por las secciones de este capítulo presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o intencionalmente dejare de notificar cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de los beneficios de la exoneración aquí concedida o dejare de notificar cualesquiera traspasos o modificaciones del dominio sobre la propiedad en virtud de la cual disfrute de los beneficios de la referida exoneración o que a sabiendas dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al CRIM efectuar un cómputo correcto de la exoneración contributiva autorizada para las contribuciones establecidas por las secciones de este capítulo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. Además, pagará las contribuciones adeudadas como resultado de la revocación de la exoneración, las cuales serán notificadas por el CRIM conforme lo dispone este capítulo.