Lugar de tasación de bienes raíces; a nombre de quién serán éstos tasados

21 L.P.R.A. § 8007, under Contribución Municipal sobre la Propiedad.

21 L.P.R.A. § 8007

Todos los bienes inmuebles serán tasados en el municipio en que estuvieren ubicados, para imponerles contribución, a nombre de la persona que fuere dueño de los mismos o que estuviere en posesión de ellos u ocupación el día primero (1ero) de enero.

En caso de que la propiedad esté inscrita en el Registro de la Propiedad, el CRIM tasará la propiedad a nombre de la persona a cuyo nombre aparece esta inscrita en el Registro de la Propiedad a la fecha de tasación, a menos que el CRIM tuviere conocimiento de que dicha persona no es el verdadero dueño, en cuyo caso el CRIM hará la tasación a nombre del verdadero dueño.

En los casos en que se utilizó el nombre de un titular registral, si luego del CRIM haber preparado y notificado un recibo se descubre que el verdadero dueño de tal propiedad a la fecha de tasación fuese una persona o entidad distinta, y el verdadero dueño no fuese culpable de la equivocación, el CRIM queda autorizado para cancelar el recibo equivocado, hacer una nueva tasación y preparar un nuevo recibo a nombre de su verdadero dueño, conforme a los términos para la imposición y notificación de recibos dispuestos en este capítulo.

(a) También quedará autorizado para cancelar cualquier recibo de contribución sobre la propiedad inmueble por motivo de haberse efectuado un cambio de dueño después del primero (1°) de enero y antes del día (1°) primero de julio de cualquier año. En este caso deberá expedir nuevos recibos a nombre del nuevo dueño, el cual será responsable del pago de la misma como si se le hubiese impuesto a este desde el primero de enero.Se dispone que, respecto a la propiedad inmueble dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional creado bajo las secs. 1891 et seq. del Título 31, conocidas como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, la tasación y notificación de la contribución se hará en la siguiente forma:(a) En los casos en que el desarrollador o un tercero tenga el título de propiedad sobre la propiedad inmueble dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional debido a que lo que se venda sean derechos contractuales de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza personal sobre dicha propiedad inmueble, o derechos de naturaleza personal respecto a los alojamientos ubicados en la misma, la propiedad se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador o tercero que retenga el título; en los casos en que el desarrollador venda derechos especiales de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza real o alojamientos, la propiedad se tasará a nombre de cada titular de derechos de multipropiedad o derechos vacacionales sobre dicha propiedad inmueble o alojamientos en proporción a su participación en las facilidades del régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional según conste en la escritura de dedicación del inmueble al referido régimen. No obstante, lo anterior, la notificación de la imposición de la contribución se hará de forma total por unidad o apartamento a nombre de la entidad administradora de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional, como agente en representación de los titulares de derechos de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza real o alojamiento, en cuyo caso la susodicha entidad administradora tendrá el deber de informar inmediatamente a cada titular de su obligación por concepto de contribución sobre la propiedad y cobrará la contribución a nombre del CRIM de los gastos comunes conforme dispone las secs. 1891 et seq. del Título 31, conocidas como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”. La entidad administradora remitirá al CRIM el pago de las contribuciones así cobradas conforme a lo dispuesto en este capítulo. Una vez la susodicha entidad administradora cobre la contribución del titular de los gastos comunes se entenderá que dicho titular ha satisfecho su obligación y la entidad administradora será responsable al CRIM del pago de dicha contribución. No obstante, la entidad administradora no será responsable al CRIM por contribuciones adeudadas por el titular cuando dicho titular no haya efectuado el pago a la entidad administradora;(b) la participación en la propiedad inmueble correspondiente a los derechos especiales de multipropiedad y derechos vacacionales de naturaleza real o alojamientos, que no se hayan individualizado se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador;(c) en los casos en que expire el término de un derecho especial de multipropiedad o club vacacional de naturaleza real, la participación correspondiente a dicho derecho que revierta al desarrollador de acuerdo con la escritura de constitución del régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador, mientras este retenga el título de propiedad sobre dicho derecho, y(d) en los casos en que un edificio sujeto al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional se constituya sobre suelo ajeno, el terreno se tasará a nombre del dueño del terreno y el edificio se tasará de acuerdo con las reglas anteriores.

(a) Se dispone que, respecto a la propiedad inmueble dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional creado bajo las secs. 1891 et seq. del Título 31, conocidas como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, la tasación y notificación de la contribución se hará en la siguiente forma:(a) En los casos en que el desarrollador o un tercero tenga el título de propiedad sobre la propiedad inmueble dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional debido a que lo que se venda sean derechos contractuales de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza personal sobre dicha propiedad inmueble, o derechos de naturaleza personal respecto a los alojamientos ubicados en la misma, la propiedad se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador o tercero que retenga el título; en los casos en que el desarrollador venda derechos especiales de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza real o alojamientos, la propiedad se tasará a nombre de cada titular de derechos de multipropiedad o derechos vacacionales sobre dicha propiedad inmueble o alojamientos en proporción a su participación en las facilidades del régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional según conste en la escritura de dedicación del inmueble al referido régimen. No obstante, lo anterior, la notificación de la imposición de la contribución se hará de forma total por unidad o apartamento a nombre de la entidad administradora de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional, como agente en representación de los titulares de derechos de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza real o alojamiento, en cuyo caso la susodicha entidad administradora tendrá el deber de informar inmediatamente a cada titular de su obligación por concepto de contribución sobre la propiedad y cobrará la contribución a nombre del CRIM de los gastos comunes conforme dispone las secs. 1891 et seq. del Título 31, conocidas como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”. La entidad administradora remitirá al CRIM el pago de las contribuciones así cobradas conforme a lo dispuesto en este capítulo. Una vez la susodicha entidad administradora cobre la contribución del titular de los gastos comunes se entenderá que dicho titular ha satisfecho su obligación y la entidad administradora será responsable al CRIM del pago de dicha contribución. No obstante, la entidad administradora no será responsable al CRIM por contribuciones adeudadas por el titular cuando dicho titular no haya efectuado el pago a la entidad administradora;(b) la participación en la propiedad inmueble correspondiente a los derechos especiales de multipropiedad y derechos vacacionales de naturaleza real o alojamientos, que no se hayan individualizado se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador;(c) en los casos en que expire el término de un derecho especial de multipropiedad o club vacacional de naturaleza real, la participación correspondiente a dicho derecho que revierta al desarrollador de acuerdo con la escritura de constitución del régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador, mientras este retenga el título de propiedad sobre dicho derecho, y(d) en los casos en que un edificio sujeto al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional se constituya sobre suelo ajeno, el terreno se tasará a nombre del dueño del terreno y el edificio se tasará de acuerdo con las reglas anteriores.

(a) En los casos en que el desarrollador o un tercero tenga el título de propiedad sobre la propiedad inmueble dedicada al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional debido a que lo que se venda sean derechos contractuales de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza personal sobre dicha propiedad inmueble, o derechos de naturaleza personal respecto a los alojamientos ubicados en la misma, la propiedad se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador o tercero que retenga el título; en los casos en que el desarrollador venda derechos especiales de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza real o alojamientos, la propiedad se tasará a nombre de cada titular de derechos de multipropiedad o derechos vacacionales sobre dicha propiedad inmueble o alojamientos en proporción a su participación en las facilidades del régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional según conste en la escritura de dedicación del inmueble al referido régimen. No obstante, lo anterior, la notificación de la imposición de la contribución se hará de forma total por unidad o apartamento a nombre de la entidad administradora de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional, como agente en representación de los titulares de derechos de multipropiedad o derechos vacacionales de naturaleza real o alojamiento, en cuyo caso la susodicha entidad administradora tendrá el deber de informar inmediatamente a cada titular de su obligación por concepto de contribución sobre la propiedad y cobrará la contribución a nombre del CRIM de los gastos comunes conforme dispone las secs. 1891 et seq. del Título 31, conocidas como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”. La entidad administradora remitirá al CRIM el pago de las contribuciones así cobradas conforme a lo dispuesto en este capítulo. Una vez la susodicha entidad administradora cobre la contribución del titular de los gastos comunes se entenderá que dicho titular ha satisfecho su obligación y la entidad administradora será responsable al CRIM del pago de dicha contribución. No obstante, la entidad administradora no será responsable al CRIM por contribuciones adeudadas por el titular cuando dicho titular no haya efectuado el pago a la entidad administradora;

(b) la participación en la propiedad inmueble correspondiente a los derechos especiales de multipropiedad y derechos vacacionales de naturaleza real o alojamientos, que no se hayan individualizado se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador;

(c) en los casos en que expire el término de un derecho especial de multipropiedad o club vacacional de naturaleza real, la participación correspondiente a dicho derecho que revierta al desarrollador de acuerdo con la escritura de constitución del régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, se tasará y se notificará la imposición de la contribución a nombre del desarrollador, mientras este retenga el título de propiedad sobre dicho derecho, y

(d) en los casos en que un edificio sujeto al régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional se constituya sobre suelo ajeno, el terreno se tasará a nombre del dueño del terreno y el edificio se tasará de acuerdo con las reglas anteriores.