(a) La contribución impuesta sobre el valor de los bienes inmuebles será pagadera semestralmente al CRIM o su representante, por adelantado, el día primero (1ero) de julio y de enero de cada año. Dicha contribución se convertirá en morosa si no se satisface dentro de los noventa (90) días después de la fecha de su vencimiento, y los colectores o representantes autorizados recaudarán en adición a dicha contribución morosa y como parte de la misma los siguientes recargos e intereses:(a) Un cinco por ciento (5%) de recargo del monto de la contribución cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado la contribución y sin exceder de sesenta (60) días.(b) Diez por ciento (10%) del monto de la contribución cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado la contribución.(c) Intereses sobre el monto de la contribución computados a razón del diez por ciento (10%) anual a partir de la fecha fijada para el pago.
(a) Un cinco por ciento (5%) de recargo del monto de la contribución cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado la contribución y sin exceder de sesenta (60) días.
(b) Diez por ciento (10%) del monto de la contribución cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado la contribución.
(c) Intereses sobre el monto de la contribución computados a razón del diez por ciento (10%) anual a partir de la fecha fijada para el pago.
Dicha suma adicional deberá recaudarse juntamente con el principal de la contribución que la originare, así como las costas de apremio, si las hubiere. No se cobrará ni pagará la parte del recibo correspondiente al segundo semestre si no se ha pagado antes el importe del primer semestre, y que, en el caso de que cualquier contribuyente se encontrare adeudando contribuciones sobre una misma propiedad correspondientes a más de un (1) año económico y deseare satisfacer parte de las mismas, el pago que efectuare será aplicado por el colector o representante autorizado a las contribuciones correspondientes a los años anteriores por orden riguroso de vencimiento. Cuando la propiedad haya pasado a tercera persona este orden de pago se aplicará a las contribuciones que dicha tercera persona viniere obligada a pagar sobre tal propiedad. Esta disposición no se interpretará en el sentido de derogar, limitar o modificar en forma alguna ninguna de las disposiciones de las leyes en virtud de las cuales se haya aplazado el pago de contribuciones sobre la propiedad.
En cualquier momento en que el CRIM creyere que el cobro de cualesquiera contribuciones sobre la propiedad ha de ser comprometido por la demora, o hallare que el contribuyente intenta sacar sus propiedades de Puerto Rico, u ocultar sus propiedades en Puerto Rico, o realizar cualquier acto tendiente a perjudicar o anular total o parcialmente, el cobro de las contribuciones sobre la propiedad correspondiente a cualquier año fiscal, procederá inmediatamente a imponer las contribuciones y a expedir los recibos a base de la tasación existente el primero (1°) de enero inmediatamente anterior al año fiscal al que correspondan las contribuciones, y a base del tipo contributivo en vigor en dicho primero (1°) de enero, si no hubiese comenzado el año fiscal al que correspondan las contribuciones. Tan pronto tales contribuciones hayan sido impuestas y se hayan expedido los recibos correspondientes, estas serán exigibles y el CRIM, por conducto de sus agentes, procederá a embargar inmediatamente bienes muebles o inmuebles del contribuyente en cantidad suficiente para responder del pago de las contribuciones impuestas y deberá inmediatamente notificar al contribuyente de la imposición de las contribuciones y del embargo trabado. En caso de que el contribuyente no estuviese conforme, en todo o en parte, con las contribuciones que se le impusieron para no ser comprometidas por la demora, podrá solicitar una revisión administrativa y posteriormente una impugnación judicial, conforme a los procedimientos dispuestos en este capítulo.
Si el contribuyente no solicitare revisión conforme a lo dispuesto por ley de la imposición de las contribuciones, el CRIM procederá, lo más pronto posible, a la venta en pública subasta de los bienes embargados para el cobro de las contribuciones, incluyendo honorarios y costas e intereses y recargos, a partir del trigésimo primer (31) día de la fecha de la notificación. La venta se llevará a cabo en la forma prescrita en las secs. 8031 y 8036 de este título.
Cuando el tipo contributivo a base del cual se hubieren impuesto las contribuciones resultare mayor que el usado por el CRIM para computar las contribuciones el contribuyente será responsable del pago de la diferencia resultante y el CRIM procederá, de acuerdo con la ley, al cobro de dicha contribución resultante. Si, por el contrario, el tipo contributivo resultare menor que el usado por el CRIM para computar las contribuciones, entonces dicho funcionario reintegrará o acreditará al contribuyente la cantidad que se haya cobrado en exceso.