(a) En todos aquellos casos en que la propiedad mueble o inmueble garantice un préstamo y el contribuyente venga obligado a depositar con el acreedor periódicamente las contribuciones a pagarse sobre esa propiedad, el acreedor deberá satisfacer dichas contribuciones dentro del plazo más corto que la suma acumulada lo permita y así obtener el descuento más alto posible para beneficio del contribuyente, o será responsable a este en una suma igual a tres (3) veces el descuento dejado de obtener.Cuando la propiedad no se hubiere tasado, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que la propiedad es tributable conforme a este capítulo o a cualquier ordenanza en vigor y que el contribuyente tiene derecho a la exoneración contributiva, procederá a determinar una contribución preliminar conforme a los parámetros de valoración vigentes que suplirá el CRIM, rebajará del total de la contribución determinada el importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pronto pago, cobrará la contribución correspondiente y pagará la misma al CRIM. Se acompañará con dicho pago una certificación que evidencie la localización de la propiedad, el número de catastro de esta, o el número de seguro social del contribuyente, la contribución preliminar tasada, la contribución exonerada y la contribución pagada al CRIM. El CRIM tasará la propiedad objeto del pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del recibo de la certificación.Si después de efectuado el ajuste y pago resultare una diferencia entre la cantidad depositada por el contribuyente para el pago de contribuciones y la cantidad efectivamente pagada por el acreedor hipotecario a nombre del contribuyente, será obligación del acreedor hipotecario reintegrar al contribuyente el exceso que resulte.
Cuando la propiedad no se hubiere tasado, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que la propiedad es tributable conforme a este capítulo o a cualquier ordenanza en vigor y que el contribuyente tiene derecho a la exoneración contributiva, procederá a determinar una contribución preliminar conforme a los parámetros de valoración vigentes que suplirá el CRIM, rebajará del total de la contribución determinada el importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pronto pago, cobrará la contribución correspondiente y pagará la misma al CRIM. Se acompañará con dicho pago una certificación que evidencie la localización de la propiedad, el número de catastro de esta, o el número de seguro social del contribuyente, la contribución preliminar tasada, la contribución exonerada y la contribución pagada al CRIM. El CRIM tasará la propiedad objeto del pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del recibo de la certificación.
Si después de efectuado el ajuste y pago resultare una diferencia entre la cantidad depositada por el contribuyente para el pago de contribuciones y la cantidad efectivamente pagada por el acreedor hipotecario a nombre del contribuyente, será obligación del acreedor hipotecario reintegrar al contribuyente el exceso que resulte.
(b) Cuando la propiedad inmueble, según definida en este Código, sea de uso comercial y garantice un préstamo, el contribuyente viene obligado a depositar periódicamente con el acreedor hipotecario el importe de las contribuciones sobre la propiedad, quien a su vez los remitirá al CRIM. El acreedor pagará la contribución neta impuesta según recibo, menos el descuento correspondiente por pago anticipado. Cuando el recibo se hubiere facturado por el total de la contribución impuesta sin tomar en consideración si la propiedad goza de alguna exención contributiva, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que el contribuyente tiene derecho a una exención provista por ley o decreto emitido por el Gobierno de Puerto Rico, o por el municipio donde ubica la propiedad, rebajará del total de la contribución impuesta el importe que corresponda a la exención y el descuento por pago anticipado. El acreedor pagará al CRIM la diferencia acompañada con el pago de la certificación que evidencia el derecho a la exención. Será responsabilidad de la persona interesada en recibir los beneficios de exención contributiva sobre la propiedad, el gestionar las copias certificadas de los decretos u ordenanzas que le conceden exención contributiva.Cuando la propiedad no se hubiere tasado para fines contributivos, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que la propiedad es tributable conforme a este Código o a cualquier ordenanza en vigor, procederá a determinar una contribución preliminar conforme a los parámetros de valoración vigentes que suplirá el CRIM, rebajará del total de la contribución determinada el importe que corresponda a la exención contributiva, si alguna, y el descuento por pronto pago, cobrará la contribución correspondiente y pagará la misma al CRIM. Se acompañará con dicho pago una certificación que evidencie la localización de la propiedad, el número de catastro de ésta, o el número de seguro social del contribuyente, la contribución preliminar tasada, la contribución exenta y la contribución pagada al CRIM. El CRIM tasará la propiedad objeto del pago dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del recibo de la certificación.Si después de efectuado el ajuste y pago indicado en los párrafos anteriores resultare una diferencia entre la cantidad depositada por el contribuyente para el pago de contribuciones y la cantidad efectivamente pagada por el acreedor hipotecario a nombre del contribuyente, será obligación del acreedor hipotecario reintegrar al contribuyente el exceso que resulte.Se establece como condición indispensable para disfrutar de cualquier beneficio de exención contributiva, que el contribuyente al 1°de enero con anterioridad al año fiscal para el cual se solicita la exención contributiva no adeude cantidad alguna por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmueble objeto de la solicitud de exención, o que en su lugar el contribuyente formule y obtenga la aprobación de un plan de pagos que asegure la liquidación de la deuda atrasada. Este plan de pagos debe formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la solicitud de exención. En el caso de que el contribuyente no cumpla con el requisito de formular el plan de pagos, el derecho a la exención contributiva no será reconocido para aquellos años económicos para los cuales el contribuyente radicó la solicitud, pero no formuló plan de pagos alguno.Si el contribuyente dejare de pagar a su vencimiento la cantidad acordada mediante el plan de pagos, se considerará vencida la deuda total y el CRIM procederá al cobro de la misma por la vía de apremio, con arreglo a las disposiciones de este Código, agregando los gastos de anuncios de subastas y restando lo que se hubiere pagado hasta ese momento. El CRIM queda facultado para anotar un embargo que perdure hasta la liquidación total de la deuda contributiva.
Cuando la propiedad no se hubiere tasado para fines contributivos, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que la propiedad es tributable conforme a este Código o a cualquier ordenanza en vigor, procederá a determinar una contribución preliminar conforme a los parámetros de valoración vigentes que suplirá el CRIM, rebajará del total de la contribución determinada el importe que corresponda a la exención contributiva, si alguna, y el descuento por pronto pago, cobrará la contribución correspondiente y pagará la misma al CRIM. Se acompañará con dicho pago una certificación que evidencie la localización de la propiedad, el número de catastro de ésta, o el número de seguro social del contribuyente, la contribución preliminar tasada, la contribución exenta y la contribución pagada al CRIM. El CRIM tasará la propiedad objeto del pago dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del recibo de la certificación.
Si después de efectuado el ajuste y pago indicado en los párrafos anteriores resultare una diferencia entre la cantidad depositada por el contribuyente para el pago de contribuciones y la cantidad efectivamente pagada por el acreedor hipotecario a nombre del contribuyente, será obligación del acreedor hipotecario reintegrar al contribuyente el exceso que resulte.
Se establece como condición indispensable para disfrutar de cualquier beneficio de exención contributiva, que el contribuyente al 1°de enero con anterioridad al año fiscal para el cual se solicita la exención contributiva no adeude cantidad alguna por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmueble objeto de la solicitud de exención, o que en su lugar el contribuyente formule y obtenga la aprobación de un plan de pagos que asegure la liquidación de la deuda atrasada. Este plan de pagos debe formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la solicitud de exención. En el caso de que el contribuyente no cumpla con el requisito de formular el plan de pagos, el derecho a la exención contributiva no será reconocido para aquellos años económicos para los cuales el contribuyente radicó la solicitud, pero no formuló plan de pagos alguno.
Si el contribuyente dejare de pagar a su vencimiento la cantidad acordada mediante el plan de pagos, se considerará vencida la deuda total y el CRIM procederá al cobro de la misma por la vía de apremio, con arreglo a las disposiciones de este Código, agregando los gastos de anuncios de subastas y restando lo que se hubiere pagado hasta ese momento. El CRIM queda facultado para anotar un embargo que perdure hasta la liquidación total de la deuda contributiva.
Nada de lo dispuesto en esta sección impide al CRIM recurrir al procedimiento de vender en pública subasta cualquier propiedad, cuando la misma esté o pudiera estar respondiendo a gravámenes por deudas contributivas.
(c) Autotasación por el propietario.— Cuando no medie un acreedor hipotecario, cualquier persona, natural o jurídica, podrá elegir contratar los servicios de un Evaluador Profesional Autorizado (EPA) con licencia vigente en Puerto Rico para tasar su propiedad inmueble a los fines de determinar su clasificación y la contribución sobre la propiedad inmueble que no haya sido previamente tasada en virtud de este capítulo, incluyendo las mejoras no tasadas previamente. El EPA contratado para realizar la tasación no podrá ser el propietario, un empleado del propietario, ni estar relacionado con este dentro del cuarto grado de consanguineidad ni segundo de afinidad. Esta tasación contratada se regirá por los siguientes parámetros:(1) Se podrá utilizar para la tasación de propiedad inmueble que no haya sido segregada; tasada previamente y que tenga número de catastro, incluyendo mejoras no tasadas a una propiedad inmueble previamente tasada. La tasación contratada y pago de una contribución al amparo de este capítulo sobre estructuras no registradas ni tasadas en una propiedad que no ha sido registralmente segregada, no tendrá el efecto legal de una segregación registral de dicha propiedad.(2) Del valor de tasación fijado por la tasación dispuesta en esta sección, se utilizará el diez punto cincuenta y cinco por ciento (10.55%) cuando la misma esté basada en el valor de mercado de la propiedad o mejora; este se considerará como valor de tasación para ser utilizado por el CRIM o el municipio. A este valor de tasación se le restará cualquier exención y/o exoneración aplicable. La diferencia será tributable al tipo contributivo sobre la propiedad que aplique a cada municipio.(3) El valor de tasación, según la cláusula (2) de este inciso, será el valor de tasación sobre el cual se determinará la contribución sobre la propiedad y será efectivo el año contributivo que esté en curso cuando se haya realizado la tasación y los tres (3) años contributivos anteriores a dicha fecha de tasación.(4) Las contribuciones correspondientes determinadas por la tasación contratada serán de aplicación al año contributivo que esté en curso cuando se realice la tasación, los tres (3) años contributivos anteriores a dicha fecha de tasación, y periodos contributivos subsiguientes a la fecha en que se realice la tasación.(5) El CRIM establecerá el procedimiento para la administración y pago de la contribución determinada conforme a la tasación contratada por el propietario.(6) Una vez la propiedad previamente clasificada y tasada bajo la tasación contratada por el propietario y dispuesta por esta sección sea subsiguientemente clasificada y tasada por el CRIM o el municipio, conforme al método de tasación regular dispuesto por este Código, y se agoten los procedimientos de revisión administrativa y judicial que dispone la misma, el valor de la propiedad será el establecido por el CRIM en lugar del valor determinado bajo la tasación contratada por el propietario dispuesto en esta sección. Disponiéndose, que la clasificación y tasación realizada por el CRIM o el municipio de conformidad con el método de tasación regular dispuesto por este capítulo tendrá efecto prospectivo por lo que no se hará determinación de deficiencia con respecto a los años de tasación en los cuales se utilizó correctamente la tasación contratada por el propietario y se pagó la contribución correspondiente conforme a dicho método y dentro del término dispuesto por ley. No obstante, si en un término de veinticuatro (24) meses luego de notificada la tasación contratada por el propietario el CRIM o el municipio no clasifica y tasa dicha propiedad conforme al método de tasación regular dispuesto en este capítulo, la misma no podrá ser tasada a menos que ocurra uno (1) de los factores dispuestos en los incisos (b) y (c) de la sec. 7998 de este título. Disponiéndose, que el término aquí dispuesto no aplicará si la tasación contratada por el propietario es fraudulenta.(7) El producto de la contribución recaudada mediante la tasación contratada por el propietario se aplicará en la forma dispuesta en la sec. 7984 de este título.(8) Toda persona que utilice la tasación contratada por el propietario dispuesto en esta sección mediante la contratación de los servicios de un evaluador profesional autorizado con licencia en Puerto Rico, podrá para el primer año fiscal luego de la tasación contratada por el propietario deducir del pago que le corresponda de contribución sobre la propiedad el monto de los gastos incurridos y pagados en la tasación del bien inmueble, una vez dicha tasación sea presentada al CRIM, hasta un máximo de quinientos (500) dólares. No obstante, lo anterior, en el caso de edificaciones o mejoras no tasadas la persona podrá utilizar la tasación contratada por el propietario dispuesto en esta sección, aplicando el valor que surja de documentación fehaciente que acredite el valor de dicha edificación o de las mejoras no tasadas de la propiedad inmueble. A tales efectos, la persona podrá utilizar los siguientes documentos debidamente certificados:(A) Guías de Costo Estimado de las Obras de Construcción, emitidas por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) de Puerto Rico.(B) Contrato Notariado de la construcción o mejoras;(C) Permiso de Construcción Aprobado;(D) Otro documento público que evidencie el costo real o estimado de construcción.(9) Toda persona que suministre una tasación fraudulenta con la intención de evadir la contribución sobre propiedad inmueble incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del tribunal. En estos casos se adicionará al monto de la deficiencia que tase el CRIM el cien por ciento (100 %) de dicho monto.(10) Toda aquella persona que decida no ejercer la tasación contratada por el propietario y sea el CRIM o el municipio quien realice la tasación de la propiedad inmueble, se le impondrá, notificará y cobrará las contribuciones correspondientes a la propiedad, lo cual será retroactivo hasta cinco (5) años contados desde la fecha en que se realice la tasación a dicha propiedad. Esta será a base del tipo contributivo existente en cada municipio aplicado sobre el valor de la tasación de la propiedad inmueble, según establecido en este Código.(11) Para poder acogerse a las disposiciones de este inciso, la tasación contratada por el propietario deberá ser sometida al CRIM en o antes de 30 de junio de 2021, para propiedad existente al momento de entrar en vigor este Código, o, luego de esta fecha, dentro de los seis (6) meses luego de la adquisición de la propiedad o luego de la nueva construcción.
(1) Se podrá utilizar para la tasación de propiedad inmueble que no haya sido segregada; tasada previamente y que tenga número de catastro, incluyendo mejoras no tasadas a una propiedad inmueble previamente tasada. La tasación contratada y pago de una contribución al amparo de este capítulo sobre estructuras no registradas ni tasadas en una propiedad que no ha sido registralmente segregada, no tendrá el efecto legal de una segregación registral de dicha propiedad.
(2) Del valor de tasación fijado por la tasación dispuesta en esta sección, se utilizará el diez punto cincuenta y cinco por ciento (10.55%) cuando la misma esté basada en el valor de mercado de la propiedad o mejora; este se considerará como valor de tasación para ser utilizado por el CRIM o el municipio. A este valor de tasación se le restará cualquier exención y/o exoneración aplicable. La diferencia será tributable al tipo contributivo sobre la propiedad que aplique a cada municipio.
(3) El valor de tasación, según la cláusula (2) de este inciso, será el valor de tasación sobre el cual se determinará la contribución sobre la propiedad y será efectivo el año contributivo que esté en curso cuando se haya realizado la tasación y los tres (3) años contributivos anteriores a dicha fecha de tasación.
(4) Las contribuciones correspondientes determinadas por la tasación contratada serán de aplicación al año contributivo que esté en curso cuando se realice la tasación, los tres (3) años contributivos anteriores a dicha fecha de tasación, y periodos contributivos subsiguientes a la fecha en que se realice la tasación.
(5) El CRIM establecerá el procedimiento para la administración y pago de la contribución determinada conforme a la tasación contratada por el propietario.
(6) Una vez la propiedad previamente clasificada y tasada bajo la tasación contratada por el propietario y dispuesta por esta sección sea subsiguientemente clasificada y tasada por el CRIM o el municipio, conforme al método de tasación regular dispuesto por este Código, y se agoten los procedimientos de revisión administrativa y judicial que dispone la misma, el valor de la propiedad será el establecido por el CRIM en lugar del valor determinado bajo la tasación contratada por el propietario dispuesto en esta sección. Disponiéndose, que la clasificación y tasación realizada por el CRIM o el municipio de conformidad con el método de tasación regular dispuesto por este capítulo tendrá efecto prospectivo por lo que no se hará determinación de deficiencia con respecto a los años de tasación en los cuales se utilizó correctamente la tasación contratada por el propietario y se pagó la contribución correspondiente conforme a dicho método y dentro del término dispuesto por ley. No obstante, si en un término de veinticuatro (24) meses luego de notificada la tasación contratada por el propietario el CRIM o el municipio no clasifica y tasa dicha propiedad conforme al método de tasación regular dispuesto en este capítulo, la misma no podrá ser tasada a menos que ocurra uno (1) de los factores dispuestos en los incisos (b) y (c) de la sec. 7998 de este título. Disponiéndose, que el término aquí dispuesto no aplicará si la tasación contratada por el propietario es fraudulenta.
(7) El producto de la contribución recaudada mediante la tasación contratada por el propietario se aplicará en la forma dispuesta en la sec. 7984 de este título.
(8) Toda persona que utilice la tasación contratada por el propietario dispuesto en esta sección mediante la contratación de los servicios de un evaluador profesional autorizado con licencia en Puerto Rico, podrá para el primer año fiscal luego de la tasación contratada por el propietario deducir del pago que le corresponda de contribución sobre la propiedad el monto de los gastos incurridos y pagados en la tasación del bien inmueble, una vez dicha tasación sea presentada al CRIM, hasta un máximo de quinientos (500) dólares. No obstante, lo anterior, en el caso de edificaciones o mejoras no tasadas la persona podrá utilizar la tasación contratada por el propietario dispuesto en esta sección, aplicando el valor que surja de documentación fehaciente que acredite el valor de dicha edificación o de las mejoras no tasadas de la propiedad inmueble. A tales efectos, la persona podrá utilizar los siguientes documentos debidamente certificados:(A) Guías de Costo Estimado de las Obras de Construcción, emitidas por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) de Puerto Rico.(B) Contrato Notariado de la construcción o mejoras;(C) Permiso de Construcción Aprobado;(D) Otro documento público que evidencie el costo real o estimado de construcción.
(A) Guías de Costo Estimado de las Obras de Construcción, emitidas por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) de Puerto Rico.
(B) Contrato Notariado de la construcción o mejoras;
(C) Permiso de Construcción Aprobado;
(D) Otro documento público que evidencie el costo real o estimado de construcción.
(9) Toda persona que suministre una tasación fraudulenta con la intención de evadir la contribución sobre propiedad inmueble incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del tribunal. En estos casos se adicionará al monto de la deficiencia que tase el CRIM el cien por ciento (100 %) de dicho monto.
(10) Toda aquella persona que decida no ejercer la tasación contratada por el propietario y sea el CRIM o el municipio quien realice la tasación de la propiedad inmueble, se le impondrá, notificará y cobrará las contribuciones correspondientes a la propiedad, lo cual será retroactivo hasta cinco (5) años contados desde la fecha en que se realice la tasación a dicha propiedad. Esta será a base del tipo contributivo existente en cada municipio aplicado sobre el valor de la tasación de la propiedad inmueble, según establecido en este Código.
(11) Para poder acogerse a las disposiciones de este inciso, la tasación contratada por el propietario deberá ser sometida al CRIM en o antes de 30 de junio de 2021, para propiedad existente al momento de entrar en vigor este Código, o, luego de esta fecha, dentro de los seis (6) meses luego de la adquisición de la propiedad o luego de la nueva construcción.